Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 51/2014
Lugar y Fecha: Sucre, 26 de Febrero de 2014
Expediente: 198/2009 Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/ Udelmar Lora Nuñez e Irrael José Lora
Nuñez
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Udelmar Lora Nuñez de fs. 83 y vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2009, cursante de fs. 77 a 80 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente e Irrael José Lora Nuñez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 2 de 21 de abril de 2009, de fs. 49 a 54 vta., resolvió declarar a:
1.- Udelmar Lora Nuñez, Autor y Culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), en consecuencia se le impuso la pena de diez años (10) de reclusión, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Penal de “Palmasola”, a contabilizarse el tiempo que estuvo detenido por esta causa desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 13 de mayo de 2018, tomando en cuenta las atenuantes del art. 39 del Código Penal.
2.- Irrael José Lora Nuñez, Absuelto de Pena y Culpa, del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), por decisión dividida de votos entre jueces ciudadanos por la absolución. Los Jueces Técnicos por la condena y por el principio de la duda razonable en aplicación del art. 7 con relación al 363 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, Udelmar Lora Nuñez de fs. 69 a 65 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 30 de junio de 2009 (fs. 77 a 80), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Udelmar Lora Nuñez mediante memorial presentado el 14 de julio de 2009 (fs. 83 y vta.) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Se vulneró los numerales 5) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, porque el Auto de Vista de 30 de junio de 2009 careció de fundamentación, simplemente se hizo una enunciación del recurso de apelación restringida, donde denunció la prueba producida por el Ministerio Público, sin otorgar valor a cada uno de los elementos probatorios, lo que realizó el Tribunal de Sentencia fue reemplazar la fundamentación por una simple mención de las pruebas producidas durante la sustanciación del juicio oral, sin que se haya expresado los motivos de hecho y de derecho en que se basaron su decisión ya que el Tribunal de Alzada debió ineludiblemente fundamentar en derecho cada elemento de prueba, sea esta documental o testifical producida en la audiencia de juicio oral ¿Cuál la razón por la que no reparó el agravio el tribunal de alzada?
Se vulneró el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en su acápite segundo y el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que establecen que la valoración de la prueba aportada debe ser realizada según las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga un determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida a lo largo del juicio, hecho que en la sentencia impugnada y Auto de Vista no acontecen, pues simplemente la sentencia realizó una simple relación de las pruebas aportadas. Como precedente contradictorio señaló el Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, del cual refirió que es en un caso similar.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006
De la solicitud:
Solicitó, que al amparo de los arts. 416, 417 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se conceda el Recurso de Casación y se eleven obrados a la Corte Suprema de Justicia, para que con los fundamentos expuestos se case el Auto de Vista recurrido.
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