Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 051/2014-RA
Sucre, 17 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 17/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : German Mamani Mamani y otro
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 704 a 706, Germán Mamani Mamani y Germán Mamani Canaviri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2014 de fs. 684 a 698 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Benjamín Pérez Gonzáles, Nelson Antezana García, Alejandra Bustamante, Jhonny Cadima Rodríguez y Jaime García Gonzáles por sí y en representación del Sindicato Agrario Taquiña, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional, Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 105, 106 y 107 de la Ley del Medio Ambiente 1333.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 5 a 11 y 39 a 40 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 14 de abril de 2011 (fs. 546 a 562 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba declaró a los imputados Germán Mamani Mamani y Germán Mamani Canaviri, autores y culpables de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de seis años de reclusión y el pago de costas; además, los absolvió de los demás delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados (fs. 616 a 620 y 628 a 634) y los acusadores particulares (fs. 649 a 650), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2014 (fs. 684 a 698 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los imputados con el Auto de Vista, el 4 de febrero de 2014 (fs. 699 y vta.), formularon recurso de casación el 11 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tiene que los imputados previa referencia al Auto de apertura emitido en la causa, a la sentencia y al contenido del Auto de Vista impugnado, expresan los siguientes motivos:
1) Siendo acusados por la destrucción y deterioro del Parque Nacional Tunari, la prueba de cargo producida en el juicio oral, no especifica de manera objetiva y concreta que bienes u objetos de dominio público, fuente de riqueza, monumentos del patrimonio arqueológico, histórico artístico nacional, presuntamente habrían destruido, deshecho, estropeado, arruinado o deteriorado, por lo que la sentencia resulta ilegal por la aplicación indebida del art. 223 del CP; sin embargo, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado no entendió ni interpretó de esa manera, pues no valoró los fundamentos de sus recursos de apelación restringida, indicando que como Tribunal de alzada no podía realizar una valoración de la prueba.
2) Los acusadores no han cumplido con el art. 6 del CPP, por lo que ha existido una defectuosa valoración de la prueba de cargo y de descargo que acarrea una aplicación incorrecta del art. 233 del CP y de la Ley del Medio Ambiente, que atenta a sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 166 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Tribunal de alzada advirtiendo la errónea y defectuosa valoración de la prueba de cargo, debió haber revocado la sentencia condenatoria y anulado el proceso ante la evidente vulneración de normas procesales, ya que al no estar evidenciada con claridad, objetividad, transparencia de qué manera destruyeron, deterioraron, desecharon o arruinado el Parque Nacional Tunari, no existe en el proceso suficiente prueba sobre la comisión del delito previsto en el art. 223 del CP.
3) El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y no se adecua al art. 124 del CPP, pues se limitó a transcribir los escritos de apelación restringida y la sentencia íntegramente, y de manera esporádica refiere algunas situaciones de hecho y derecho, omitiendo la valoración de los medios de prueba que lleva a una situación de aplicación indebida de la ley sustantiva y adjetiva.
Con estos argumentos plantean el presente recurso de casación, a fin de que analizados los datos del proceso y revisada detenidamente la prueba producida en el juicio oral, se pronuncie resolución anulando actuados o dejando sin efecto el fallo a efectos de que se pronuncie nueva resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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