Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 051/2014
Sucre, 12 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.17/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fojas 56 a 58 y vuelta) interpuesto por Franz Pedro Rozich Bravo, en representación legal de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa N° 03-0434-09 de 24 de septiembre de 2009, emitido por la Presidenta Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 132/09 de 20 de octubre de 2009 (fojas 53 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario, seguido por Martha Yola Gutiérrez Troncoso contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 62, el Auto de fojas 63, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 11/2009 de fecha 24 de marzo de 2009 (fojas 40 a 42), declaró IMPROBADA la excepción de falta de competencia.
En grado de apelación, formulada por la institución demandada, a través de su representante legal, mediante Auto de Vista N° 132/09 de 20 de octubre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (fojas 53 y vuelta), CONFIRMÓ la Resolución N° 11/2009 de fecha 24 de marzo de 2009 de fojas 40 a 42.
Que, el referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, con los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 174 del Código Tributario Ley Nº 1340 porque la demanda fue interpuesta fuera del término señalado por este artículo por lo que la misma debió ser rechazada.
Refiere que tanto el Tribunal A quo como el Ad quem no tenían competencia porque fue impugnada la Resolución Determinativa Nº 102/97 fuera del plazo de ley y cuando ya existía pliego de cargo y ese acto administrativo ya se encontraba ejecutoriado por tanto la deuda se constituyó en suma liquida y exigible. Afirma que la cobranza coactiva no se suspende ni se dilata por ningún motivo y la contribuyente al haber interpuesto la excepción de prescripción, la misma que sólo interrumpe la cobranza coactiva en contravención al artículo 307 de la Ley Nº 1340.
Indica que el Tribunal de Apelación violó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 174 y 227 del Código Tributario Ley N° 1340, que señalan que la demanda deberá ser interpuesta dentro de los 15 días siguientes de la notificación, evidenciándose que el Tribunal de segunda instancia vulneró normas procesales que interesan al orden público.
Señala que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, al haber admitido la demanda contenciosa tributaria, pues existe falta de competencia de los órganos jurisdiccionales, al encontrarse el acto administrativo ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada. Cita la Sentencia Constitucional Nº 64/2002 y precisa que la Resolución Determinativa Nº 102/97 y Pliego de Cargo N° 1657/97, fueron notificadas a la demandante el 17 de octubre de 1997, y que al interponer su demanda, esta se encontraba fuera del plazo previsto por ley.
Manifiesta, que el Tribunal Ad quem infringió el artículo 44 parágrafo I de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son de cumplimiento obligatorio y vinculantes, al respecto alega que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 64/2002 de 26 de julio de 2002, el órgano jurisdiccional no tenía competencia para conocer el presente proceso por encontrarse los actuados administrativos ejecutoriados y sujetos de impugnación.
Mostrando 13 de 26 parrafos.