Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 471/2013-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 128 vta., interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, contra el Auto de Vista Nº 28/2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 (fs. 114 a 115), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social por cobro de multa del 30% que sigue Alberto Arza Martínez, contra la institución recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 132; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Beni, emitió la Sentencia Nº 129/2013 de 18 de abril de 2013 (fs. 93 a 96), declarando probada la demanda de fs. 8 a 9, ordenando que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” en la persona de su representante legal Luis Carlos Zambrano Aguirre, pague a favor de Alberto Arza Martínez la suma de Bs. 9.664,09.- (Nueve mil seiscientos sesenta y cuatro 09/100 Bolivianos), por concepto de pago de multa del 30%. Sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 100 a 101 vta., contra la Sentencia en mención, mediante Auto de Vista Nº 28/2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 (fs. 114 a 115), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia Nº 129/13 de 18 de abril de 2013. Sin costas.
Contra dicha Resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo a fs. 124 a 128 vta., de obrados, señalando que en el Auto de Vista recurrido se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no correspondiendo el pago de la multa del 30% al actor, toda vez que no optó por el pago de sus beneficios sociales, sino que eligió la reincorporación; por lo que, al amparo del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 y del artículo único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010; en base a dicha solicitud acudió a la vía administrativa; a la justicia constitucional mediante dos amparos; y a la judicatura laboral, dictándose sentencia ejecutoriada en la que se declaró improbada la demanda sin lugar a la reincorporación por haber finalizado el contrato de trabajo en cumplimiento con el artículo 236. III de la Constitución Política del Estado, a la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010 y al artículo 2 de la Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión 2011; es decir, que se determinó finalizar el contrato al encontrarse en las prohibiciones legales para el ejercicio de sus funciones.
Agregando que, desde la ruptura laboral, la entidad demandada habría instruido al trabajador que se apersone por la Dirección de Recursos Humanos de la institución; sin embargo, de mala fe y con el fin de sacar mayor provecho, recién se apersonó el actor en fecha 17 de octubre de 2011, donde se le hizo efectivo la suma de Bs. 32.213,62.-
Adicionando además que, la Universidad no podía dar curso al pago de beneficios sociales de fecha 15 de agosto de 2011 cuando existía un proceso de reincorporación de varios trabajadores, incluido el ahora actor Alberto Arza Martínez, además de que no se habría notificado todavía a la institución con la Sentencia, y siendo que no se realizó la liquidación de lo adeudado, ni se otorgó un plazo para el cumplimiento de dicho pago, la Universidad sin ninguna orden judicial, pagó inmediatamente al trabajador cuando este se apersonó, por lo que el Tribunal de Apelación y el Juez de Primera Instancia violaron el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 al aplicar la multa del 30%.
Finalmente, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, debiendo el Tribunal de Casación dejar sin efecto dicha Resolución, y fallando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia se tiene:
En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no correspondiendo el pago de la multa del 30%, toda vez que el trabajador no habría solicitado el pago de sus beneficios sociales sino su reincorporación, debiendo esperar la ejecutoria de la Sentencia que resuelva dicha demanda y que pese a la instrucción de la entidad demanda el trabajador no se apersonó a tiempo a efectuar el cobro de sus beneficios sociales; corresponde en principio recordar que, el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en su parágrafo II, ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” (El remarcado nos corresponde); de tal manera, se advierte que, la normativa señalada sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a dicha inobservancia la aplicación de la multa del 30%.
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