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TSJ

AS/0051/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015Plena
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 51/2015.

FECHA: Sucre, 11 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE N°: 01/2015.

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: Embajada de la República del Perú, c/ Martín Antonio Belaunde Lossio.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano peruano Martín Antonio Belaúnde Lossio, requerida por la Embajada del Perú, los antecedentes cursantes de fs. 1 a 47, 1133 a 1137 y el anexo Tomo V fs. 2269 a 2303, el responde y solicitud de rechazo presentada por Martín Antonio Belaúnde Lossio de fs. 1255 a 1281, el Dictamen del señor Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia de fojas 1334 a 1345.

CONSIDERANDO I: Que, en el caso se tienen los siguientes antecedentes:

La Embajada del Perú mediante Nota Nº 5-7-M/002 de 5 de enero de 2015, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó la solicitud de arresto provisorio (detención preventiva en nuestra normativa interna) con fines de extradición del súbdito peruano Martín Antonio Belaúnde Lossio, en el marco del Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia, haciendo conocer que contra el reclamado se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de; peculado y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado peruano, por lo que se emitió una resolución judicial motivada de arresto, que autoriza la prisión por 18 meses del ciudadano Martin Antonio Belaúnde Lossio, delitos incursos en los arts. 387 y 317 del Código Penal peruano (CPp), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional.

Asimismo, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, adjuntó una Certificación de la Comisión Nacional del Refugiado del Estado Plurinacional de Bolivia (CONARE), acreditando que el extraditable presentó Solicitud de Refugio cuya respuesta se halla pendiente y en trámite en el marco de la Ley Nº 251 de Protección de Personas Refugiadas de 20 de julio de 2012 y el Decreto Supremo (DS) Nº 1440 de 19 de diciembre de 2012 (fs. 45, 46 y 47).

Que recibida dicha solicitud, este Tribunal mediante el Auto Supremo (AS) Nº 01/2015 de 20 de enero, modificado por Resolución Nº 14/2015 de 21 de enero, fs. 49 a 51 y 75, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del sujeto requerido; su notificación con la copia de la resolución y del mandamiento a expedirse, comisionando su ejecución al Juez de Instrucción (de Garantías) de turno de La Paz, para expedir y hacer cumplir el mandamiento de detención.

Que, la Juez Doceavo de Instrucción Cautelar en lo Penal de La Paz, en cumplimiento de lo ordenado emitió el Mandamiento de Detención Preventiva con fines de Extradición, cursante a fs. 226, notificado y ejecutado según Acta de Detención de fs. 222 y 227, el 21 de enero de 2015. Asimismo, se concedió al Estado requirente el plazo de 60 días, ampliado por otro plazo similar, para la formalización de la solicitud de extradición.

Que, a través de la Nota Número 5-7-M/130 de 19 de marzo de 2015, (fs. 1133), suscrita por la Embajada del Perú y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia), el Estado peruano solicitó formalmente la extradición de Martín Antonio Belaúnde Lossio, requerido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional del Perú, por la presunta comisión de los delitos de; peculado doloso (cómplice secundario), peculado de uso (cómplice secundario) y asociación ilícita para delinquir (coautor), todos ellos en agravio del Estado peruano, petición presentada en base a la Resolución Suprema Nº 056-2015-JUS de 18 de marzo, que resuelve acceder a la solicitud de extradición del antes mencionado requerido, por la comisión de los delitos supra descritos y de conformidad al num. 1) del art. VI del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia, en vigor desde el 3 de marzo de 2010, acompañando para el efecto el Cuaderno de Extradición en V volúmenes.

Mediante proveído de 24 de marzo de 2015, fue admitida la solicitud de formalización de la extracción y corrido en traslado al requerido Martín Antonio Belaúnde Lossio, para que en el plazo de 10 días asuma defensa (fs. 1150), actuado con el que fue notificado el 30 de marzo de 2015 (fs. 1174).

Que, mediante memorial de 9 de abril de 2015, Martín Antonio Belaúnde Lossio respondió negativamente a la solicitud de extradición, pidiendo su improcedencia por el delito de asociación ilícita, por existir cosa juzgada previa, por persecución política y por inexistencia del principio de doble incriminación, y pidió el rechazo de la solicitud (fs. 1255 a 1281).

Como antecedentes adicional, se describe los hechos relativos a la solicitud de Reconocimiento de la Condición de Refugiado presentada ante la CONARE el 16 de diciembre de 2014, por Martín Antonio Belaúnde Lossio, argumentando persecución por emitir opinión política y en el marco de la Ley Nº 251 de 20 de junio de 2012, fue resuelto mediante Resolución CONARE Nº 912 de 20 de enero de 2015, denegando la solicitud de refugio, misma que fue impugnada ante la Presidencia de la Comisión de Impugnación, quien resolvió mediante RESOLUCIÓN COMISIÓN DE IMPUGNACIÓN Nº 001 de 6 de marzo de 2015, confirmar la resolución impugnada.

Ante este hecho Martín Antonio Belaúnde Lossio, interpuso acción de Amparo Constitucional contra los miembros de la CONARE y la Comisión de Impugnación, Tribunal de Garantías que resolvió mediante la Resolución Nº 018/2015 de 26 de marzo, conceder en parte la tutela solicitada por el accionante y dispuso que la autoridad accionada CONARE emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos del Tribunal de Garantías, dejando sin efecto la Resolución Nº 912/2015 de 20 de enero, por el que la CONARE rechazó la solicitud de refugio del reclamado. A su vez el Tribunal de Garantías en aplicación del art. 34 de la Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional, emitió el Auto de 31 de marzo de 2015, en el cuál dispuso que la Resolución de Amparo “sea cumplida una vez que regrese de la revisión a la que merece ser sometida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en consecuencia la Resolución Nº 912/2015 de 20 de enero de 2015 emitida por el CONARE, debe ser aplicada en todos sus efectos, en tanto no se produzca la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic.), (fs. 1312).

Asimismo, cursa en el expediente informes y certificaciones emitidos por el Registro de Antecedentes Penales y por los Juzgados en materia penal de los diferentes Distritos Judiciales del Estado Boliviano, que evidencian la no existencia de procesos penales en trámite en nuestro país en contra de Martín Antonio Belaúnde Lossio.

Que, el dictamen fiscal opinó por la procedencia de la extradición solicitada, al considerar que se cumplieron las exigencias del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia (fs. 1334 a 1345).

CONSIDERANDO II: Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), nuestro Estado se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras, en cuyo mérito el art. 149 del CPPb, dispone que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, y subsidiariamente por las normas procesales penales bolivianas o por las reglas de reciprocidad, cuando no exista norma aplicable.

Que Bolivia y Perú suscribieron el Tratado de Extradición el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio y por Perú mediante DS Nº 005-2007-RE de 17 enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010, el art. I del citado Tratado, establece; Obligación de Extraditar, “Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”, de igual forma el art. II, establece los delitos que dan lugar a la extradición; “1. Dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conf orme a la legislación de ambos Estados Contratantes; 2. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a) que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferentes categorías, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados”, en ese marco, éste Tratado establece en su art. VI la documentación requerida para la viabilidad de la solicitud de extradición, para el caso aplicables los numerales: “2) Toda solicitud irá acompañada de: a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso; c. texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes; d. texto de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescritito en la Parte requirente; y, e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 o 4 de éste Artículo, según corresponda; 3) La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanada de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y, (...)”.

CONSIDERANDO III: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes remitidos a éste Tribunal cursantes a fs. 1 a 47, 1133 a 1137 y los anexos en V Tomos (prioritariamente lo establecido en el Tomo V, fs. 2269 a 2303), se evidencia que al ciudadano peruano requerido de extradición, se le imputa la comisión de los delitos de; peculado doloso (cómplice secundario), peculado de uso (cómplice secundario) y asociación ilícita para delinquir (coautor), por ello, la solicitud de extradición tiene como finalidad el procesamiento del ciudadano Martín Antonio Belaúnde Lossio, tal como se evidencia de la Resolución Suprema Nº 056-2015-JUS de 18 de marzo, que en su art. 1 resolvió: “Acceder a la solicitud de extradición activa del ciudadano Martín Antonio Belaúnde Lossio, formulado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional y declarada procedente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para ser procesado”

1.- De acuerdo a los requisitos de procedencia establecidos en los num. 2 y 3 del art. VI del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia, con referencia a la presentación de una copia del documento de imputación, esta exigencia se cumplió por la interposición de la Disposición Fiscal Nº 23-2013 de 27 de marzo de 2013, que formalizó la investigación preparatoria en contra de César Joaquín Álvarez Aguilar y seis investigados (entre estos Belaúnde), por los delitos de peculado con la utilización en concurso ideal del delito de asociación ilícita para delinquir, ampliada mediante las Disposiciones Fiscales Nº 10-2014 y 28-2014, que determinó la continuación de la investigación preparatoria contra Martín Antonio Belaúnde Lossio, precisando el marco de imputación general y específico, por el delito de peculado en calidad de cómplice secundario y por el delito de asociación ilícita para delinquir en calidad de coautor.

2.- Con relación al principio rector de doble incriminación, constituida en requisito fundamental para la procedencia de la extradición y establecido en el art. II, num. 3), a. y b. del Tratado de Extradición, él o los delitos en los que se funda una solicitud de extradición, deberá tener una identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, independientemente de la categorización o la utilización de terminología distinta. En el caso, tanto en las legislaciones en materia penal de la República del Perú y del Estado de Bolivia, se evidencia que el delito de peculado está plenamente regulado y tipificado, en el art. 387 del Código Penal peruano (CPp) y en el art. 142 del Código Penal boliviano (CPb), modificado por el art. 34 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que incorporó el peculado en su normativa, asimismo, en el art. 26 de la misma Ley, que introdujo el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos.

Consiguientemente, ambas normas se equiparan en similar criterio a la identidad del tipo penal constitutivo (Peculado y Peculado de Uso) y guarda concordancia con el Tratado, que sí posibilita una clasificación diferente, independientemente si ambas legislaciones incluyen o no el delito en una misma categoría, por ello, las legislaciones penales sustantivas de ambos países con relación al peculado, son absolutamente compatibles.

Con relación al delito de asociación ilícita, está tipificado en la República peruana en el art. 317 del CPp y en el Estado boliviano en los arts. 132 y 132 bis. del CPb, y en ambos países tratan de delitos comunes, aunque en Bolivia se tipifica en dos artículos (asociación delictiva y organización criminal), siendo la conducta descrita en ambas legislaciones la de “formar parte”, en las que se exige un número de partícipes, en Perú dos o más personas, y en Bolivia cuatro o más personas (asociación delictuosa) o tres o más personas (organización criminal), en ambas legislaciones será para cometer delitos en general o determinados que merecen especial punición, por lo tanto, también son compatibles ambas legislaciones con referencia al delito de asociación ilícita, encontrándose cumplido el requisito de doble incriminación.

3.- En cuanto al incumplimiento del art. II num. 1. del Tratado de Extradición, referente a los delitos que darán lugar a la extradición, se observa que el delito de Peculado en las legislaciones Perú - Bolivia, le asignan un quantum de la pena superior a los dos años, al igual que al delito (boliviano) de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, no obstante de ello, el delito de Asociación Delictuosa establece una pena de reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajos de un mes a una año, situación que está prevista en el Tratado de Extradición que regula la situación en la que la solicitud de extradición se funde en varios delitos y en uno de ellos cuando la pena privativa de libertad sea de dos años o menos; art. II num. 4. “Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aún cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de dos años o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición”, consiguientemente, los delitos punibles por los que se aperturó una acción penal, cumplen con el requisito establecido en el artículo en cuestión y dan lugar a la solicitud de extradición.

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República del Perú,
Demandado
Martín Antonio Belaunde Lossio.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0051/2015Fuente oficial