Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 051/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Potosí 82/2009
Parte acusadora : José Luís Quinteros Uño
Parte imputada : Hilda Eugenia Porco Choque y otros
Delitos : Apropiación indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 234 a 235 vta., Basilio Porco Uño, Celedonia Choque Gregorio e Hilda Eugenia Porco Choque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 045/2009 de 9 de octubre, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por José Luís Quinteros Uño contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 13/2009 de 28 de mayo (fs. 177 a 185 vta.), declarando a Hilda Eugenia Porco Choque, Basilio Porco Uño y Celedonia Choque Gregorio, autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 188 a 192 vta.), el cual fue resuelto por Auto de Vista 045/2009 de 9 de octubre (fs. 222 a 224 vta.), que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 16 de octubre de 2009 (fs. 225 y vta.), interpusieron recurso de casación el 21 del mismo mes y año, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señalan que el Auto de Vista impugnado se limitó a ratificar los defectos de sentencia que denunció; es así que, habiendo hecho referencia al art. 345 del CP, hizo mención del concubinato para tratar de encontrar el elemento constitutivo del tipo penal de Apropiación Indebida, lo que es contradictorio a los principios de Código de Familia, pues se penaliza una relación concubinaria; asimismo, en relación al art. 346 del CP, en ningún momento recibieron pertenencia alguna del querellante a título posesorio, debiendo resolverse la calidad de esos bienes por un Juzgado de Familia y no por un Juez Penal como en este caso, llegando al extremo de afirmar que se trataban de bienes propios del querellante sin que se cuente con una sentencia familiar de división de bienes. Agregan que, el Tribunal de alzada procedió a valorar la prueba de cargo estableciendo que fue la sana crítica del juzgador que determinó su condena; sin tomar en cuenta que, al tratarse de una relación estrictamente familiar, no se configuran en su conducta, ninguno de los elementos de los tipos penales acusados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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