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TSJ

AS/0051/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 51/2015.

Sucre, 11 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.450/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 795 a 798, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por José Enrique Parada Salazar contra el Auto de Vista Nº 26 de 08 de enero de 2014 de fs. 779 a 780, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Guillermo Augusto Morales y otros contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 801 a 803, el auto de fs. 804 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 577 de 14 de septiembre de 2012 de fs. 692 a 699 declarando probada en parte la demanda sobre el derecho al desahucio sin costas al ser demandado un Órgano del Estado, en cuyo mérito ordenó que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno a través de su representante legal, cancele a tercero día de su notificación de ejecutoriada la sentencia a Guillermo Arancibia Morales la suma de Bs.57.902,40.-, Arturo Barba Flores, la suma de Bs.61.643,70.-, Edgar Barrientos Luque la suma de Bs.48.855,15.-, Eduardo Hinojosa Velasco la suma de Bs.57.178,62.-, José Asunción Llanos Llanos la suma de Bs.55.731,06.-, José Leonor Rosales Rivas la suma de Bs.61.643,70.-, Gustavo Ruiz Aranibar la suma de Bs.48.830,40.-, Jorge Taboada Acuña la suma de Bs.46.242,00.-, Jaime Gerardo Zapata Strooy la suma de Bs. 62.424,00, Arnulfo Emilio Camargo Gonzales la suma de Bs.19.457,28.-, José Daniel Candia Zeballos la suma de Bs.55.731,06.-, Víctor Rivera Paniagua la suma de Bs.52.187,40.-, Miguel Rojas Velasco la suma de Bs.62.424.00.-, Juan Alberto Vásquez Escalante la suma de Bs.62.424,00.-, Gary Manuel Villegas Rojas la suma de Bs.62.424,00.-, Hubert Oliva Salvatierra la suma de Bs.62.424,00.-, José Freddy Sánchez la suma de Bs.62.424,00.-, Rufo Angulo Garvizu la suma de Bs.57.902,40.-, Jaime Magne Ojeda la suma de Bs.62.424,00.-, Humberto Méndez Rojas la suma de Bs.62.424.00.-, Julio Villalobos Raña la suma de Bs.57.902,40.-, David Jorge Rodríguez Rueda la suma de Bs.62.424,00.-, y a Sofronio Cabrera Valencia la suma de Bs.57.902,40.- haciendo un total de un (millón trescientos mil 92/100 bolivianos).

En grado de apelación de fs. 744 a 745 formulada por el representante de la institución demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 26 de 8 de enero de 2014 de fs. 779 a 780, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 577 de fecha 14 de septiembre de 2012 y el Auto Complementario de 20 de noviembre de 2012, cursantes a fs. 692 a 699 y fs. 728 de obrados, respectivamente, pronunciados por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 795 a 798, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por José Enrique Parada Salazar, con base en los siguientes argumentos:

Que el tribunal de alzada con la emisión del auto de vista, incurrió en aplicación indebida del art. 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Decreto Supremo Nº 110 de 01 de mayo de 2009, que en su art. 3 señala: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. Es decir, procede el pago de desahucio únicamente cuando el trabajador fue retirado intempestivamente, por lo que, el acogimiento a la jubilación por los demandantes no puede ser considerado como retiro intempestivo, máxime cuando según el art. 95 del Reglamento General del Profesor Universitario establece: “(…) La carrera docente podrá ejercerse hasta los 65 años de edad, pudiendo el profesor acogerse a la jubilación de acuerdo con el Código de Seguridad Social, o continuar hasta 5 años más en el ejercicio de la Cátedra o en trabajos de investigación de acuerdo a reglamento…”, situación que en el presente caso ha ocurrido, por tanto no se puede hablar de retiro intempestivo, ahora si los profesores deseaban optar por continuar dictando cátedra durante cinco años más, debieron solicitarlo expresamente, extremo que no sucedió, además que si no lo hacían sus sueldos serían disminuidos, de conformidad a la Ley Nº 3391 en su art. 3 y la Ley Financial para la gestión 2009, situación que se hizo conocer a los demandantes, por comunicado que cursa a fs. 6, en razón a que los demandantes percibían sueldos por encima de Bs.15.000.-, se acogieron al beneficio de la jubilación y no fueron despedidos intempestivamente, por lo que la resolución impugnada contradice a los Autos Supremos Nº 144 de 31 de diciembre de 1981 y 504/2013 de 29 de agosto de 2013 que establece, cuando el trabajador se acoge a la jubilación, no corresponde el pago de desahucio, por lo que el fallo recurrido vulnera también el principio de seguridad jurídica, establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, por ser éste la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, según las SC-1748/2003-R y 0753/2003 de 4 de junio.

Asimismo, acusó que el tribunal ad quem incurrió en errónea valoración de las pruebas documentales cursantes de fs. 611 a 632, consistentes en declaraciones de voluntad unilateral de los demandantes aceptando el pago de beneficios sociales por jubilación, que ninguno de los documentales refiere que se desistió o que se hubiera transado el derecho al desahucio ni se puede hablar de retiro forzoso, porque ninguno de los demandantes expresó su voluntad de continuar por cinco años más en el ejercicio de la docencia, sino que todos decidieron jubilarse voluntariamente, por lo que, al no haberse realizado la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica y menos fundamentar el auto de vista, considera el recurrente que se violó el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

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Criterio

"... los demandantes no se acogieron al derecho de jubilación por voluntad personal, porque no consta en obrados datos o documentos que evidencien lo sostenido por la parte empleadora, como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, sino que la desvinculación laboral se debió a la decisión unilateral por aplicación de la Ley Financial del 2009, que vulneraba los derechos laborales adquiridos, por los años de servicios prestados en la Casa Superior de Estudios..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0051/2015Fuente oficial