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TSJ

AS/0051/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 051/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : La Paz 83/2015

Parte acusadora : Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia

Parte imputada : Hans Orlando Roque Sánchez

Delito : Despojo

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, de fs. 372 a 374 vta., Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 17 de marzo, de fs. 355 a 362, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Hans Orlando Roque Sánchez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Por Sentencia 02/2014 de 6 de enero (fs. 262 a 264), el Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hans Orlando Roque Sánchez, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 276 a 282 vta., 302 a 313 vta.) y la acusadora (fs. 285 a 289), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto (fs. 320 a 324 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 765/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 346 a 350), por lo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 17/2015 de 17 de marzo (fs. 355 a 362), que declaró inadmisible el recurso planteado por Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, disponiendo su rechazo en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de admisible y procedente las cuestiones formuladas en el recurso de Hans Orlando Roque Sánchez; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación y el Auto Supremo 458/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 381 a 382 vta., se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

1) La recurrente haciendo referencia al Auto Supremo 765/2014-RRC, denuncia que el Tribunal de alzada nuevamente como en el primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto, emitió nueva Resolución en franca vulneración a su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que sin la adecuada fundamentación y transgrediendo la previsión del art. 124 del CPP, dispuso la nulidad de la Sentencia, arguyendo que ésta adolecía a su vez de falta de fundamentación; limitándose únicamente a realizar una relación de los antecedentes del proceso, transcripción de los argumentos del imputado, de normas legales, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales.

2) Reclama a su vez, que el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar la prueba, consistente en las declaraciones testificales de María Gladys Ravelo Calderón y Juana Llanque, tal como consta en el punto 2.1 de la resolución impugnada, donde refiere que con dichas declaraciones no se probó el delito de Despojo; contrariando la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio y 187/2013 de 11 de julio, que establecen que la facultad de valorar la prueba introducida en juicio, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia. Señala además, que no consideró que la Sentencia se encuentra dentro de los marcos establecidos y que cumplió con la debida fundamentación, descripción y valor probatorio de las pruebas; y que el imputado sorprendió al Tribunal de alzada realizando cortes o mutilaciones a las declaraciones testificales, como el caso de la declaración prestada por Juana LLante Paucara.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente Paulina Mirian Severich Vda. de Valencia, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 458/2015-RA de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2014 de 6 de enero, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hans Orlando Roque Sánchez, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

En la Sentencia, en el acápite I, el Juez de mérito hizo una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, posteriormente hizo una mención de los nombres de los testigos de cargo, de las pruebas documentales de cargo, una constancia de que la parte imputado no ofreció prueba testifical de descargo, y una mención de la prueba documental extraordinaria de descargo; seguidamente bajo el enunciado de “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” (sic), refirió que:

“(…) se llega a establecer que, los testigos de cargo que han aportado elementos de juicio cuyas atestaciones son relevantes corresponden a : La Sra. María Gladys Ravelo Calderon, quien manifiesta haber conocido a la querellante hace aproximadamente 32 años, en los que ha tenido conocimiento que la Sra. Miriam Severich vivía en el inmueble con su esposo. Y, que cuando la Sra. Severich decidió alquilar su inmueble lo hizo en la persona del Sr. Orlando Roque a quien le entregó la llave delante la testigo quien no sabía que la Sra. Severich había tomado la decisión de alquilar su casa, toda vez que la Sra. Ravelo, ahora testigo pretendía alquilar la casa para su hija. Asimismo, esta testigo habría sido testigo presencial, de la agresión verbal que habría sufrido la Sra. Severich por parte del Sr. Hans Orlando Roque cuando esta fue a su casa a la que no pudo ingresar el día de los hechos denunciados.

Que la testigo Juana Llante Paucara, de forma coincidente tambien señala que: la querellante vivía en la casa ubicada en el Plan 110, Manzano 326, vivienda Nª 39 de la zona villa Adela en compañía de toda su familia, extremo que le consta en virtud a que la testigo conoce a la Sra. Severich hace 18 a 20 años aproximadamente. A quien también le consta las agresiones tanto verbal como físicas que habría sufrido la querellante el día de los hechos. Asimismo la testigo refiere que estos se dieron en fecha 9 de Enero de 2012. Oportunidad en la que el Sr. Hans Orlando Roque Sanchez habría asegurado que la vivienda no era de la querellante sino de él, Afirmación que también refiere la testigo María Gladys Ravelo Calderon. Declaraciones que se rescatan por su homogeneidad, espontaneidad, su objetividad é interrelación con hechos comprobados.

En cuanto a las pruebas documentales de cargo: la parte acusadora ha presentado dos contratos a los cuales se ha hecho referencia y, de acuerdo a la defensa la causa tendría que haberse dirimido en la esfera civil, en atención precisamente a estos documentos de Antícresis. Sin embargo, lo que no menciona la defensa es que estos contratos realizados entre la querellante y el imputado dejaron de tener su efecto a partir de la suscripción de un documento privado suscrito en fecha Marzo 16 de 2011 cursantes a Fs. 6 de obrados, literal en la que claramente se deja establecido en la cláusula segunda, que, “LOS DOS DOCUMENTOS DE ANTICRÉTICO SUSCRITOS ENTRE PARTES SOBRE ESTA MISMA VIVIENDA (SIGNADA CON EL NO. 39 EN EL PLAN Nº. 110 MANZADO 326 DE VILLA ADELA DE LA CIUDAD DE EL ALTO), QUEDAN NULOS DE PLENO DERECHO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO”, Documentos que son individualizados mediante las siguientes fechas: 15 de Abril de 1997 y 15 de Julio de 2000 años respectivamente. Documento privado que quita a la parte acusada su calidad de anticresista y, si se toma en cuenta el tenor íntegro del documento se colige la existencia de uno de los elementos constitutivos del tipo que responde al abuso de confianza.

En cuanto al resto de las pruebas literales si bien es cierto y evidente que la parte querellante demuestra su derecho propietario y la otra parte trata de desvirtuar tal extremo no es menos cierto, que en el juzgado de cargo de la suscrita, se juzga el delito de DESPOJO, independientemente del mejor derecho propietario que pudiera tener una de las partes. En atención a que el delito de despojo, es un tipo penal que no exige necesariamente que la víctima demuestre su condición de propietario, sino que basta que prueba encontrarse en posesión del bien.” (sic).

El Juez de mérito en el acápite “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES”, haciendo mención del tipo penal descrito por el art. 351 del CP, argumento: “Consiguientemente el delito de Despojo se comete cuando el sujeto activo del delito de manera dolosa priva al sujeto pasivo del delito, de una cosa, dirigida objetivamente o subjetivamente al apoderamiento de un inmueble. Al respecto la uniforme jurisprudencia nos indica (…) de lo que se infiere que la jurisprudencia ordinaria y constitucional que se debe invadir el inmueble, expulsar o desapoderar al poseedor con el uso de la violencia, amenazas, abuso de confianza de manera dolosa. En el presente caso de autos, el acusado Hans Orlando Roque Sánchez ha invadido el inmueble, ha desapoderado, mediante engaños, abuso de confianza, amenazas y violencia, en atención a que la querellante vivió en el inmueble con su esposo realizando acto de posesión en el mismo, hechos que se hallan debidamente desarrollados con los elementos probatorios producidos durante el juicio mismo que han sido valorados de forma integral.

Que, la parte acusada no ha desvirtuado los delitos atribuidos por la parte querellante. Toda vez que Hans Orlando Roque Sánchez, está a la fecha poseyendo el bien inmueble de manera arbitraria e ilegal mediante engaño, abuso de confianza, amenazas y violencia. Arguyendo que no se le habría devuelto la suma de $us. 300 (Trescientos 00/100 Dólares Americanos), motivo por el cual no habría devuelto la casa. Extremo que no es evidente ya que claramente las condiciones están dadas en el documento privado de fecha 16 de Marzo de 2011.

En conclusión respecto del delito de despojo que se atribuye al acusado Hans Orlando Roque Sánchez sobre la base de la querella y acusación particular que se presentó, se establece que la prueba aportada y producida en el juicio por la parte querellante ha probado la acusación, siendo suficiente para generar en la suscrita juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Por lo que en aplicación del Art. 365 del Código del Código de Procedimiento Penal, corresponde dictar sentencia condenatoria contra el acusado por el presente tipo penal” (sic).

II.2. Recursos de apelación restringida.

Contra la mencionada sentencia, la parte querellante y la parte imputada, interpusieron recursos de apelación restringida; el imputado en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley y que la sentencia se basó en hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en tanto que la querellante alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la no existencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la fijación de la pena.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Los recursos fueron resueltos por Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 765/2014-RRC de 19 de diciembre de 2014, en cuyo mérito se emitió la Resolución 17/2015 de 17 de marzo, que declaró inadmisible el recurso planteado por Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, disponiendo su rechazo en aplicación del art. 399 del CPP; y, admisible y procedentes las cuestiones formuladas en el recurso de Hans Orlando Roque Sánchez; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el considerando quinto, acápite II.

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP, que obligan a la autoridad judicial a motivar y fundamentar sus resoluciones judiciales, y lo dispuesto en el mismo sentido por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de lo dispuesto por la amplia jurisprudencia constitucional y de éste Tribunal Supremo de Justicia; después de hacer mención de las partes que contiene la resolución impugnada, afirmó que:

a) El Juez de Sentencia sólo hizo una relación de lo acontecido en la audiencia de juicio, pues de la revisión de la Sentencia evidenció que no cuenta con la fundamentación probatoria descriptiva, violentando los arts. 115.II de la CPE, 124, 173 y 359 del CPP, conclusión a la que arribó porque el Juez de mérito se limitó a realizar una mención de las pruebas producidas en juicio, sin que la misma sea completa.

b) Asimismo, del contenido de la Sentencia, advirtió que no tiene ningún razonamiento, trabajo intelectual, crítico, valorativo y lógico en la Sentencia; pues no se otorgó valor a todos y cada uno de los medios de prueba; y un reflejo de este defecto sería el hecho de afirmar que las pruebas 2 y 3 no enervan el delito de Despojo, sin fundamentar de manera adecuada las razones para esa conclusión; en el mismo defecto se había incurrido a tiempo de referir que la prueba signada con el Nro. 1, la cual había sido observada en la fecha “9 o 19 de enero de 2012” (sic). Careciendo la Sentencia también de una valoración integral de la prueba y de la exposición de los hechos probados que motivaron la condena con especificación y mención de los elementos de prueba que orientaron dicha comprobación; defectos que privan a la Sentencia de la exposición de razones y criterios sólidos que fundamenten el fallo de condena, generando por esta razón incertidumbre jurídica a las partes.

c) Por otro lado, en el acápite rotulado como exposición de motivos de derecho y doctrinales, el Juez de Sentencia se había limitado a transcribir el tipo penal previsto por el art. 351 del CP, los elementos constitutivos que la componen; perdiendo de vista los elementos constitutivos del Despojo, afirmando con base a las declaraciones testificales de Gladys Ravelo Calderón y Juana Llante Paucara, que la querellante sufrió agresiones verbales y físicas, sin tener en cuenta que los elementos constitutivos del ilícito de Despojo, son despojar de la tenencia o posesión de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea invadiendo el inmueble, manteniéndose en el o expulsando a sus ocupantes; por otro lado, argumentó el Juez de Sentencia, que si se toma en cuenta el tenor íntegro de los contratos de anticrético de 16 de marzo de 2011, se colige la existencia del elemento constitutivo del tipo que responde al abuso de confianza, sin tomar en cuenta los demás elementos constitutivos del ilícito de Despojo conforme la misma doctrina citada por el Juez de Sentencia contenida en el Auto Supremo 59 -sin fecha- que resaltaría como elementos del hecho ilícito, las amenazas, violencia, invadir el inmueble o expulsar a sus ocupantes sea por fuerza o por engaño.

d) Finalmente el Juez de mérito, a tiempo de afirmar que el acusado no desvirtuó los delitos atribuidos por la querellante, desconoció lo previsto por “los arts. 116.I y 6 (tercer párrafo) del CPP” (sic), que establecen que se garantiza la presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba le incumbe al actor.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurso de casación formulado por la querellante Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, fue admitido ante la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en contradicción con el Auto Supremo 756/2014-RRC de 19 de diciembre, dictado en el caso de autos; y, de revalorización de la prueba, invocando en este segundo motivo los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio y 187/2013 de 11 de julio; correspondiendo en consecuencia, resolver la problemática planteada, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 458/2015-RA de 17 de junio. A ese fin, antes de identificar el entendimiento asumido en los precedentes invocados por la querellante y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

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Criterio

"...este Tribunal verifica que el Tribunal de alzada cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 765/2014-RRC, pues sus argumentos contienen una explicación suficiente de las razones que justifican la nulidad de la Sentencia, pues la falta de fundamentación probatoria –descriptiva e intelectiva- así como de la fundamentación fáctica –hechos probados-, que resultan privativas del Juez o Tribunal de mérito, constituye un vicio sustancial, que quebranta el debido proceso al privar a la sociedad de la posibilidad de control sobre la correcta actividad judicial traducida en la administración de justicia proba y transparente, además de no cumplir con el requisito de la publicidad de las razones que llevan al Tribunal a determinar la absolución o como en el caso de autos, la culpabilidad del acusado; es decir, que la Sentencia no cumplió con los parámetros de una Resolución correctamente fundamenta al no ser expresa ni clara, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que deriva en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal..."

Datos del proceso

Demandante
Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia
Demandado
Hans Orlando Roque Sánchez
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0051/2016-RRCFuente oficial