Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 19 de febrero de 2016
Expediente : 407/2015-A
Demandante : Empresa Petrolera Andina S.A.
Demandada : Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Nacionales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 972 a 976, interpuesto por Rodrigo Murillo Sasamoto, en su condición de apoderado legal de “YPFB ANDINA S.A.”, contra el Auto de Vista N° 122/15 de 08 de junio de 2015, cursante de fs. 939 a 944 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso Tributario seguido por “YPFB ANDINA S.A.”, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 980 a 983 vta.; el Auto N° 313 de 15 de septiembre de 2015 de fs. 286 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 40 de 15 de agosto de 2009 cursante de fs. 867 a 870 vta., declarando improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 99 a 103 vta., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC No 205/2007 de 28 de diciembre.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Jaime Terán Benavidez, en representación legal de “YPFB ANDINA S.A.” (fs. 873 a 876), mediante Auto de Vista N° 122 de 08 de junio de 2015 de fs. 939 a 944., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia N° 40 de 15 de agosto de 2009, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC N° 205/2007 de 28 de diciembre.
I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 972 a 976, interpuesto por Rodrigo Murillo Sasamoto, en su condición de apoderado legal del “YPFB ANDINA S.A.”, exponiendo las siguientes razones:
En el fondo:
Que, el Tribunal ad quem, ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la ley; asimismo, habrían apreciado incorrectamente las pruebas, habiendo incurrido en errores de hecho y de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 117 de la CPE, en relación a la valoración sobre el perfeccionamiento del hecho generador, como se podría advertir en el párrafo IV. 3 y IV.4 del Auto de Vista recurrido, en el que se habría señalado, que “el hecho generador del IVA e IT, estuviese condicionado por los arts. 39 de la Ley N°1340 y 18 de la Ley N° 2492, estableciéndose que se perfeccionaría en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición en función a los arts. 4 y 72 de la Ley N° 843, siendo además que como demandantes no habríamos desvirtuado lo pretendido por la administración tributaria en la RD GSH-DTJC N° 0205/2007…”.
En ese sentido el recurrente señaló que, el Auto de Vista, no habría valorado los fundamentos con relación al momento del nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible de los impuestos del IVA e IT en operaciones de tracto sucesivo (como la entrega de hidrocarburos por ductos) y la existencia de una condición suspensiva para el perfeccionamiento del hecho imponible de ambos impuestos; puesto que, según la Andina entregó el hidrocarburo al transportador en el punto de origen, quien sube al sistema de transporte por ducto, hecho en el cual en ese punto el hidrocarburo no habría sido transferido ni sería propiedad del cliente, por el cual el vendedor no podría facturar el mismo; en consecuencia, en esa operación no existiría transferencia de dominio que perfeccione el hecho imponible del IVA conforme al art. 4.a) de la Ley N° 843; posteriormente, una vez en el punto de destino o entrega donde se baja del sistema de transporte, punto en el que el comprador recibe y perfeccionaría la transferencia de dominio del hidrocarburo por parte del vendedor, aspecto que no habría sido observado por el SIN; es más, la facturación y pago del IVA e IT se la realizaría en el periodo fiscal que el transportador habría confirmado los volúmenes entregados al cliente.
Por otra parte, señaló el recurrente, que los contratos de compra venta que se tienen firmados con diferentes clientes, tienen por objeto la entrega de hidrocarburos (bienes tangibles) de gas natural, crudo y gas licuado de petróleo y en ningún momento obedecerían a la prestación de servicio (bienes intangibles) como erróneamente habría interpretado el Tribunal de Alzada; siendo que, el fondo de la Litis sería el momento en el cual se perfecciona el hecho generador de los tributos IVA a IT en contratos de entrega de productos y no de prestación de servicios; así la compra venta de hidrocarburos se la realizaría a través de una operación de “tracto sucesivo” donde participaría un tercero que sería el transportador del hidrocarburo independiente al vendedor y comprador, en la cual para su facturación sería necesario el cumplimiento de su condición contractual establecido en los arts. 18 del CT y 39 de la Ley N°1340, condición contractual que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta para el perfeccionamiento del hecho generador imponible, vulnerando el principio de legalidad dispuesto en el art. 6.I.1) del CT; así en el caso presente, la transferencia de dominio se perfeccionaría en el momento en el cual el comprador recibe el bien o producto, que el trasportador entregó los volúmenes entregados al comprador, quien oficialmente nos comunica de su entrega, aspectos de hecho y de derecho que habrían sido desconocidos por los jueces de instancia y que no habrían sido valorados.
Por lo señalado, el Tribunal de Alzada, habría violado normas de orden público como los arts. 90.2) y 192 del CPC, toda vez de que en ningún momento YPFB Andina habría dejado de emitir facturas por la venta de hidrocarburos, por el contrario siempre habría facturado todas sus operaciones comerciales gravadas por el IVA e IT.
Petitorio.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, y resolviendo en el fondo, deje sin efecto la Sentencia N° 40 y la RD GSH-DTJC N° 205/2007, por ser esta ilegal y violar sus derechos constitucionales.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 27 de 53 parrafos.