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TSJ

AS/0051/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 51/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-TJA.248/2015.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 137, interpuesto por Franz Alfredo Rojas Madariaga, contra el Auto de Vista Nº 103/2015 de 12 de Junio de 2015 (fs. 129 a 132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG-Tarija), el auto de fs. 140 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 71/2009 el 14 de diciembre (fs. 77 a 78), declarando probada en parte la demanda y probada la excepción de prescripción sobre la vacación, con costas; disponiendo que la institución demandada cancele a favor del trabajador, la suma de Bs.19.286,62.- por concepto de indemnización y desahucio, más la actualización a que hace referencia el Decreto Supremo (DS) Nº 23381.

En grado de apelación formulado por la institución demandada (fs. 83 a 84), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 21 de abril de 2010 (fs. 98 a 99), confirmando parcialmente la sentencia apelada, procediendo a modificar a la suma de Bs.18.143,38.- sin costas por la confirmación parcial.

Contra esa determinación, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, emitiéndose al efecto el Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril de 2015, donde se anuló obrados y se dispuso que el tribunal de alzada emita nuevo auto de vista, en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En cumplimiento al referido Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103/2015 de 12 de junio de 2015, revocando parcialmente la sentencia y declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por el demandante, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 137, interpuesto por el demandante, de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos:

Que el tema en cuestión es la cancelación de sus beneficios sociales y no así la conformación orgánica y administrativa de la institución en sí, además de existir contradicción con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), en la cual a través del DS Nº 9366 de 27 de agosto de 1970, se determinó que el personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas se hallan sometidos bajo el régimen de dicha ley.

También hizo mención a lo previsto en el art. 4 de la LGT respecto a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así como también al art. 48.I.II y III y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al hecho de que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores y que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además de que la Ley solo tiene efecto retroactivo en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores.

Por último, refiere que la parte demandada reconoció que su persona trabajo en IBTA desde diciembre 1994, es decir antes de su restructuración legal mediante Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, recién desde esa fecha paso a formar parte de la Prefectura, por lo cual su persona se encontraría dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que le correspondería la cancelación de sus beneficios sociales, haciendo notar que la liquidación cancelada en su favor se realizó en forma errónea toda vez que habría sido contratado en diciembre de 1994.

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Criterio

“…se llega a la convicción plena que los empleados del IBTA, denominado posteriormente SEDAG, constituyen ser funcionarios públicos, por cuanto su remuneración proviene de fondos del Gobierno Central; en dicho contexto, el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos formulados por funcionarios públicos respecto a los beneficios sociales, reincorporaciones y cualesquiera otra situación que deba ser resuelta a través de la competencia establecida en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y el DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia / Para resolver aspectos concernientes a servidores públicos
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0051/2016Fuente oficial