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TSJ

AS/0051/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 051/2017-RA

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : Pando 37/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Euripides Pedrosa Lima y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 107 a 108, Euripides Pedrosa Lima, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre del 2016, de fs. 100 a 103, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Terrazona Mayser, Harold Leigue Subirana, Luís Fernando Leigue Subirana, Leonardo Cardenas Otalivio, Erlan Elias Cussi Janco y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 21/2016 de 20 de junio (fs. 217 a 227), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó Resolución condenatoria contra Euripides Pedrosa Lima y Luis Fernando Leigue Subirana, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de reclusión, más diez mil días multa a razón de Bs. 1 (un 00/100 boliviano) Por día, a cada uno. Por otro lado, declaró a Leonardo Cárdenas Otalivio, Harold Leigue Subirana y Luís Alberto Tarrozona Mayser, absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Euripides Pedrosa Lima (fs. 65 a 73), Luís Alberto Tarrazona Mayser (fs. 74 y 74 vta.) y Luis Fernando Leigue Subirana (fs. 75 y 75 vta.), a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró IMPROCEDENTES los recursos, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 14 de noviembre del 2016 (fs. 104), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver su recurso, en el cual había denunciado que no contó con un traductor de su confianza, señalando que; “si hubo la persona traductora en su declaración no se ha violado el derecho a la defensa del recurrente …” (sic), y respecto a la presencia de un representante del Consulado Brasileño, había manifestado que, “SI BIEN se NOTA esa falencia en la etapa preparatoria, EN JUICIO ESTUVO PRESENTE LA REPRESENTANTE del Consulado Brasileño. La ausencia en la etapa anterior etapa debido ser reclamada en esa etapa…” (Sic); por cuanto, refiere que su recurso de apelación debió ser declarado procedente, pues se había verificado el incumplimiento del art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Denuncia que el Ad quem, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, había señalado que en el caso existe complejidad subjetiva al ser varias personas procesadas; argumento que a decir del recurrente, es contraria a la doctrina señalada por el Auto Constitucional 079/04 de 29 de septiembre de 2004, S.C. 101/04 de 14 de septiembre de 2004, que establecen que la mora para que proceda la extinción no debe ser atribuible al imputado, lo cual había sucedido en el caso de autos, por la inasistencia a las audiencias de los defensores de oficio.

3) Argumenta que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho al debido proceso, al señalar que si bien el Fiscal renunció a los testigos de cargo, los jueces habían valorado la prueba documental y así se reflejaría en la fundamentación analítica de la Sentencia; lo cual considera atentatorio pues al haberse ofrecido como testigos al “Sbtte. Mario Bustos Burgoa y Cap. Juan José Donaire Donarie”, se había vulnerado el art. 173 del CPP, norma legal que no establece que debe valorarse la declaración del acusado; refiere también, que conforme a los arts. 172 y 6 del Código Adjetivo Penal, la declaración de un procesado no puede ser utilizado en contra de los otros co-acusados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Euripides Pedrosa Lima y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0051/2017-RAFuente oficial