Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 51/2018 Sucre: 14 de febrero 2018 Expediente: CB-9-17-S Partes: Félix de la Fuente Sejas c/ Mario Fredy Lafuente Caballero y otro.
Proceso: Fraude Procesal. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 584 a 586 interpuesto por Mario Fredy La Fuente Caballero, contra el Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016 cursante a fs. 578-581 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre Fraude Procesal, seguido por Félix de la Fuente Sejas en contra de Mario Fredy Lafuente Caballero y otro, el Auto de Concesión de fs. 597, el Auto Supremo de Admisión de fs. 603 a 604, los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Tiraque, pronunció la Sentencia Nª 12/2014 de fecha 15 de agosto, cursante de fs. 453 a 463 vta., de obrados, por la que, FALLA declarando:
1. PROBADA la demanda de foja 88 al 92.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria por Mario Freddy Lafuente Caballero contra Herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas, los señores: Luz Ernestina Lafuente Caballero, Luis Fernando Lafuente caballero, Rossmery Lafuente Caballero, Silvia Lafuente Caballero, tramitado ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata.
3. IMPROBADAS las excepciones perentorias de ILEGALIDAD, FALSEDAD, IMPROCEDENCIA, FALTA DE CAUSA, ACCION Y DERECHO EN EL ACTOR Y COSA JUZGADA, opuestas por el co-demandado WILFORD GARVIZU MONTAÑO, mediante memorial de foja 290-294.
4. IMPROBADA la demanda reconvencional plateada por el co-demandado WILFORD GARVIZU MONTAÑO, mediante memorial de foja 290-294.
5. IMPROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCION planteada por el co-demandado MARIO FREDY LAFUNTE CABALLERO, mediante memorial de foja 315-319.
6. Sin costas, por ser proceso doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Fredy Lafuente Caballero, mediante el escrito que cursa a fs. 484 a 488, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2015, de fs. 537 a 538 vta., ANULO totalmente la Sentencia antes mencionada, empero recurrida de casación que fue la misma, mediante el Auto Supremo No. 704/2016 de 27 de junio de fs. 567 a 570 se anuló obrados con reposición hasta fs. 537, determinación por la cual, el Tribunal de Alzada emite nuevo Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016 que cursa a fs. 575 a 581 vta. -ahora recurrida-, CONFIRMANDO totalmente la sentencia señalada, bajo los siguientes argumentos:
“…no corresponde anular todo el proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva, por lo que en todo caso se debe tener presente que al resolver un determinado asunto, conforme al principio iura novit curia son las partes que rindan los hechos, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto; por lo que el argumento de no haberse tramitado la causa conforme al art. 1568 del C.C. no puede catalogarse como fraude procesal…”
“… no ha considerado que, conforme preveía el art. 57 del CPC las partes están obligadas a actuar con lealtad, corrección y decoro, bajo sanción y responsabilidad, ya que no se puede confundir la posesión como poder de hecho que ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, con el hecho de habitar un inmueble como hijo de personas que ocupan el inmueble como morada, y hacer declarar a los testigos en ese sentido que indudablemente constituye un engaño al tribunal (…) sin que el hecho de que el actor no hubiera aportado ni producido prueba alguna, pueda desvirtuar las engañosas aseveraciones vertidas en el proceso de usucapión; que han impedido realizar una ponderación y valoración probatoria ecuánime de los medios de prueba aportados…”
“…la sentencia apelada realiza un análisis completo y detallado sobre los hechos denunciados en la demanda de fraude procesal. (…) el juzgador del proceso de fraude procesal concluyo que el juzgador incumplió con la facultad de dirección que le reconoce el art. 87 y el demandante con el deber de moralidad, buena fe y lealtad procesal (…) y que como otra irregularidad se tiene que realizada la inspección de visu se evidencio como mejoras; plantas frutales y un baño precario; contradictoriamente a dicho aspecto en las declaraciones testificales de fs. 155, 156 y 157 de obrados que establece que los vecinos afirman que Mario F. Lafuente Caballero tiene su ¨casita¨ en la calle Grau y que lo conocen más de 30 a 38 años como dueño sin especificar a qué título y, lo que se llegó a constatar en el terreno fue la existencia de árboles frutales y un baño precario y no un casa donde aparentemente habitaba, que ciertamente una aseveración que implica fraude procesal.”
“…el A quo ha otorgado el valor probatorio que corresponde a cada uno de los elementos probatorios apreciados en forma conjunta y armónica de conformidad al sistema de valoración probatoria previstas en nuestro ordenamiento legal, más aun si el apelante no indica que valor probatorio debía otorgarse a la prueba ni precisa si se incurrió en error de hecho confundiendo el contenido de algún medio de prueba o, en error de derecho confundiendo la asignación del valor probatorio del elenco de prueba (…) y que específicamente, en lo referente a la prueba testifical de fs. 155, 156 y 157afirman que sería dueño del inmueble en cuestión y que no tendría problemas con nadie por la casa (…) ninguno de los testigos de cargo, declaro sobre los padres y hermanos del usucapiones, que ciertamente impide apreciar en esta causa dichas atestaciones ni ninguna otra circunstancia que aduce el apelante.”
“En lo que atañe a que el A-quo no valoro adecuadamente la excepción de prescripción o caducidad planteada (…) corresponde remitirnos al razonamiento expuesto en el A.S. No. 704 de 27 de junio de 2016 – en sentido de que el proceso de fraude procesal es la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal (…) en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, y obviamente también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo facultad privativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 584 a 586, interpuesto por Mario Fredy Lafuente Caballero, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Inicia señalando que el fallo recurrido, al considerar los argumentos del incongruente Auto Supremo de fs. 567 a 570, atenta contra las normas de orden público y el debido proceso, específicamente los postulados de los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 284, 285 y 286 del Código Procesal Civil, que no han sido interpretados de manera correcta, por cuanto, dicho fallo no tomaría en cuenta el plazo fatal y perentorio para la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia y bajo el lirico argumento de que la autoridad competente para determinar los aspectos formales inherentes a este recurso seria la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no reconoce su facultad y competencia para su consideración y aplicación de acuerdo a lo establecido por el art. 17. I,II de la Ley 025, para desestimar el fraude procesal.
2. Refiere también, que el fallo impugnado es incongruente y pernicioso, debido a la contradicción que existe entre lo considerado y lo resuelto y la manifiesta intensión de ignorar los puntos del memorial de apelación pues este recurso ni siquiera habría sido mencionado en esta resolución, con una visible intensión de obviar los agravios causados por la sentencia de primer grado, inobservando los principios de imparcialidad, seguridad jurídica e idoneidad, comprendidos en la Ley 025.
3. Finaliza manifestando, que el demandante no intervino como parte en el proceso de usucapión cuestionado por lo que no se encontraba facultado para inicial la presente acción por ser ajeno al proceso cuestionado, así como tampoco demostró ni probo el supuesto fraude procesal demandado oficiosamente, toda vez que conforme la doctrina, el fraude procesal implica que en la resolución judicial el juzgador sea víctima de engaños, por uno de los sujetos procesales, debido a la presentación de hechos mendaces o probanzas irregulares, en particular por testigos falsos o documentos alterados, condiciones que no reúne la acción de fraude procesal del demandante, situación por la cual las autoridades judiciales que tramitaron la causa violentaron y aplicaron de manera ilegal e indebida los postulados procesales de los arts. 190 y 236 del CPC y los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación
1. Las normas contendías en los arts. 297, 298 del C.P.C. y los arts. 284, 285 y 286 del Código Procesal Civil, son normas exclusivas y específicas que regulan el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, recurso que es de competencia privativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, así lo determina el art. 38 núm. 6 de la ley 025.
2. El recurso extraordinario de revisión de sentencia debe ser interpuesto dentro del año en que la sentencia adquiere ejecutoria, en autos, su mandante ha realizado la protesta formal de interposición del recurso indicado dentro del plazo establecido por el art. 298 del C.P.C. y 286 del C.P.C. vigente.
3. El tribunal Supremo de Justicia cuando conozca el recurso de revisión verificará la legitimación de las partes, por lo que de ninguna manera corresponde al tribunal de casación verificar el cumplimiento o incumplimiento del presupuesto de la legitimación.
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