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TSJReiteradora

AS/0051/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal

El recurrente refirió que no se consideró que en la audiencia de conciliación estuvieron presentes Modesto Surco Quispe y Juana Sosa de Surco, por lo que desde un inicio ha sido de su conocimiento el presente proceso de nulidad, sin que exista la indefensión alegada por el Tribunal de Alzada; y que ...

Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 51/2019

Fecha: 04 de febrero de 2019

Expediente: LP-69-18-S

Partes: Juana Sosa de Surco c/ Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca

Pachajaya.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 141 vta., interpuesto por Juana Sosa de Surco representada por Alberto Ángel Yujra Condori; contra el Auto de Vista Nº S-130/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 135 a 136, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública, seguido por la recurrente en contra de Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya; la respuesta al recurso de fs. 163 a 165 vta.; el Auto de concesión del recurso de 25 de mayo de 2018, cursante a fs. 167, Auto Supremo de admisión del recurso de casación de fs. 173 a 174 vta., todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 68 a 69, ratificado a de fs. 79, Juana Sosa de Surco mediante su representante legal Alberto Ángel Yujra Condori inició proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública; acción dirigida en contra de Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, quienes una vez citados y emplazados, contestaron negativamente de fs. 82 a 83 vta.; sustanciándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 82/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 109 a 113 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal N° 1 de Puerto Acosta, perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró Probada la demanda principal. Declarando nulo y sin valor legal tanto la Escritura Pública Nº 173/2015 de 10 de marzo, suscrita en la Notaria de Fe Pública Nº 2 a cargo de Bernardino Luque Churata, como la minuta de compraventa de 28 de febrero de 2015. Asimismo, dispuso que en ejecución de sentencia se notifique al Notario de Fe Pública Nº 2 a objeto que anule la referida Escritura Pública y que Modesto Surco Quispe, restituya el monto de dinero recibido por concepto de venta en favor de los demandados. También declaró sin efecto y valor legal, la Sentencia Judicial Nº 64/2016, emitida dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de entrega del inmueble objeto de litis, interpuesto por los demandados contra Modesto Surco Quispe, por acumularse al presente proceso en consecuencia de la excepción de litispendencia opuesto por los actores.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, mediante memorial de fs. 118 a 120; como consecuencia de ello la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-130/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 135 a 136, que Anuló obrados hasta fs. 109, disponiendo que la autoridad de instancia regularice procedimiento conforme a las consideraciones expuestas en dicha resolución.

El Tribunal de Alzada refirió que dentro las facultades de control y fiscalización del desarrollo del proceso judicial (debido proceso), la autoridad jurisdiccional debe cuidar que el trámite o secuencia de actos se lleven adelante sin vicios de nulidad, lo que implica resguardar el derecho a la defensa a las partes en litigio, En amparo del art. 48 del Código Procesal Civil (litisconsorcio necesario) y el Auto Supremo Nº 52/2017 de 24 de enero, la autoridad jurisdiccional debió dirigir el proceso en el marco de los datos del proceso velando por el cuidado de los derechos y garantías constitucionales del justiciable, en este caso de Modesto Surco Quispe, adecuando su actuar conforme previene el art. 49 del Código Procesal Civil, es decir, convocar al mencionado ciudadano Modesto Surco Quispe como litisconsorcio necesario activo, para resguardar el debido proceso en el elemento del derecho a la defensa con el fin de garantizar el principio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Alberto Ángel Yujra Condori en representación de Juana Sosa de Surco, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Refirió que no se consideró que en la audiencia de conciliación estuvieron presentes Modesto Surco Quispe y Juana Sosa de Surco, por lo que desde un inicio ha sido de su conocimiento el presente proceso de nulidad, sin que exista la indefensión alegada por el Tribunal de Alzada.

2. El Auto de Vista no tomó en cuenta que dentro del proceso monitorio de entrega de bien iniciado por los demandados, Modesto Surco Quispe, opuso excepción de litispendencia, razón por la que fue acumulado a la presente litis, denotando con ello que el mismo en ningún momento se encontró en indefensión y tuvo conocimiento de la presente litis.

3. Sostuvo que no se consideró que mediante el Poder Especial plasmado en el Testimonio Nº 395/2016 otorgado ante Notario de Fe Publica Nº 7 a cargo del Dr. Víctor Ponce Apaza, Modesto Surco Quispe y Juana Sosa de Surco, otorgaron poder especial y suficiente en favor de Alberto Ángel Yujra, en virtud del cual Modesto Surco Quispe, actuó mediante representación, sin que sea evidente lo señalado por el fallo recurrido, al sostener que el mencionado sujeto procesal no fue parte del proceso.

4. Modesto Surco Quispe actuó de manera conjunta con su esposa a través del Poder Nº 395/2016, por lo que no es correcta la postura del Tribunal de Alzada al solicitar la conformación de litisconsorcio, ello debido a que los demandantes son esposos.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada argumentó que la demanda fue presentada únicamente por Juana Sosa de Surco, siendo claro que jamás se apersonó a nombre de Modesto Surco Quispe. Que si bien es cierto existe un certificado de matrimonio, ello no determina el consentimiento de iniciar una demanda por parte de Modesto Surco Quispe quien firmó tanto la minuta de transferencia como el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.

Por otro lado, el Testimonio Nº 395/2016 de ampliación del Poder Nº 692/2015 que otorga Modesto Surco Quispe, con la conformidad de su esposa Juana Sosa de Surco a favor de Alberto Ángel Yujra Condori, se puede evidenciar que el apoderado, no tiene las facultades para apersonarse ante sus autoridades como tampoco ante el Tribunal Supremo.

Por lo que solicitan a este Tribunal Supremo rechazar el recurso de casación ya que la recurrente carece de legitimación al momento de presentar la casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

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Máxima

LEGITIMACION PROCESAL/No gozan de legitimación procesal aquellas personas que no son partes del proceso, sino quienes intervienen como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Juana Sosa de Surco
Demandado
Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto supremo N° 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.

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