Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 51/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 29/2017.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada.
PARTES: Blanca Susy Casas Callejas contra la Sentencia 138/2007 de 18 de diciembre de 2007.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada de fs. 122 a 126, interpuesto por Blanca Susy Casas Callejas, emergente del fenecido proceso penal que fuere seguido a instancias del Ministerio Público, en su contra, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252, num 1), 2) y 3) del Código Penal.
I. CONTENIDO Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Que, la recurrente, efectuando citas jurisprudenciales del Instituto de Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada, expresa como fundamentación del recurso los siguientes extremos:
1.- Refiere que el juicio oral al que fue sometida, concluyó con la Sentencia N° 138/2017 de 18 de diciembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz (debió decir de El Alto), condenándola por el delito de asesinato, perpetrado en la persona de quién fuere su esposo Mario Sixto Gutiérrez Casas, juicio que en su inicio fue por el delito de asesinato en grado de complicidad, empero, más adelante, producto de las aparentes investigaciones, fue sometida a juicio por el delito de asesinato.
2.- Que fue impedida de producir prueba en su favor en la etapa preparatoria, en vista que no contaba con la escolta policial que la trasladara del penal donde se encontraba guardando detención preventiva al Juzgado de Instrucción, al extremo que la audiencia conclusiva se llevó sin la presencia de los dos imputados, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- Que la sentencia condenatoria contiene fundamentos oscuros, tales como el señalado en el punto Quinto, en el que dando valor a la prueba MP-II del Ministerio Público, referente a la primera diligencia judicial en el lugar de los hechos, en base a la cual el tribunal concluyó que tal prueba permitió establecer el cuerpo del delito y principalmente la existencia entre los efectos personales del fallecido, un teléfono celular marca Nokia y una billetera, por lo que, se descartó toda posibilidad de atraco cometido por terceros, deduciendo que aparte de la acusada no existe otra persona, que sea sospechosa, a quién atribuirle la comisión del delito, cuando, ante la existencia de duda, no podía atribuírsele al primer familiar que se le ocurra al tribunal la autoría del hecho.
4.- Que la conclusión sexta de la sentencia también resulta oscura, cuando en ella el tribunal afirma que de acuerdo a lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se valoraron todos los medios de prueba introducidos y judicializados. Con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que el día 14 de mayo de 2004, el fallecido se encontraba trabajando, conduciendo el bus placa 134-ADL, el que fue abordado por la acusada conjuntamente uno de sus hijos, habiendo arribado hasta la parada final, donde luego del descenso de todos los pasajeros, se produjo una gran discusión entre el fallecido y su esposa, culminando con la agresión con arma punzo cortante y una cuerda por parte de la procesada, ocasionando así la muerte de Mario Sixto Gutiérrez Casas. Conclusión del tribunal que es oscura, pues no se hace mención siquiera a la participación de uno de los hijos de la acusada y el fallecido.
5.- Que los fundamentos descritos son incongruencias o inconsistencias de la defectuosa sentencia, que a la luz de los nuevos elementos probatorios recientemente recabados y que por razones ajenas a su voluntad, tales como la grave enfermedad que hasta el momento la aqueja que no le permite movilizarse, y sus escasos recursos de ella y su familia, no pudieron ser producidos en su oportunidad, que pese a que aquella sentencia fue impugnada vía recurso de apelación y casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que determinaron la inadmisibilidad de estos recursos, quedando de esta manera ejecutoriada.
6.- Que la sentencia contiene un arbitrario razonamiento que no superó la duda razonable existente a su favor, al estar basada en prueba circunstancial y antigua como las supuestas agresiones y actos de violencia intrafamiliar, donde ni siquiera se analizó la supuesta participación de su hijo, habiendo el tribunal actuado con irresponsabilidad funcionaria, determinando en su contra una autoría de un delito supuestamente cometido exactamente en la noche y madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su casa junto a su familia.
7.- Por los hechos anotados, invoca para la admisión del recurso la causal prevista en el inciso 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, debido a que se encontraron nuevos elementos probatorios (testificales) posteriores e irrefutables que determinan la injusticia de la sanción aplicada en su contra, tales como declaraciones testificales sobrevinientes, ahora propuestos y ofrecidos, que evidencian fehacientemente que su persona no se encontraban en la escena del crimen y por tanto no era posible que se le atribuya la autoría de la comisión del delito endilgado, más aún si se considera que en aquella ocasión se encontraba gravemente enferma con cáncer de cuello uterino, sometida a radioterapias, con constantes sangrados vaginales, por lo que resultaba obvio que al momento del hecho haya tenido restos de sangre en sus uñas y prácticamente en toda su ropa interior -sic-.
Propone las atestaciones de Lizeth Angela Gutiérrez Casas, hija de su esposo fallecido, Encarnación Virginia Casas Callejas, hermana de la condenada, Rosario Emiliana _Gutiérrez Casas, Juan Adalid Gutiérrez Casas y Henry Vladimir Gutiérrez Casas, ambos hijos suyos, ofreciendo también su historial clínico como prueba documental sobreviniente, afirma, que con ello, cumple la previsión del art. 421 num 4) inc b) del Código de Procedimiento Penal, esto es, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.
1,2, Petitorio.
Solicitó la admisión del recurso, se imprima el trámite de Ley, y luego del análisis de la prueba presentada y se deje sin efecto la Sentencia N° 138/2007 (debió decir 2017) de 18 de diciembre dictada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz, y se disponga la realización de un nuevo juicio, o, en todo caso se dicte una nueva sentencia en base a la prueba presentada junto al presente recurso extraordinario.
II.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Que, previa la observación efectuada mediante providencia de fs. 128, y la presentación de la documental que discurre de fs. 130 a 162 y vta., más la que cursa de fs. 168 a 304, fue admitido el recurso de revisión de Sentencia por Auto Supremo N° 30/2018 de 20 de junio (fs. 310 a 311), disponiéndose la remisión del proceso penal que dio lugar a la emisión de la Sentencia cuya revisión ahora se pretende, la notificación a la solicitante de la revisión, los acusadores particulares, Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez, así como al Señor Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia.
La impetrante devolvió las provisiones citatorias debidamente diligenciadas, dando cuenta de la notificación al Tribunal de Sentencia N° 4 de la ciudad de El Alto, y acusadores particulares, disponiéndose su arrimo al expediente mediante providencia de fs. 347 y 359.
Por otra parte, se remitió el expediente original del proceso penal, conforme se evidencia de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 (página sin foliación del cuerpo N° 5), emitida por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia N° 5 de la ciudad de El Alto, cumpliendo así con la instrucción emitida por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo que admitió el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
El acusador particular, Vicente Gutiérrez Huanca, quién fue legalmente notificado con el recurso en estudio, se apersonó ante este Tribunal, mediante memorial de fs. 526 a 530, respondiendo a la acción extraordinaria, señaló en lo principal que la condenada, conociendo que ella fue la autora del asesinato de su hijo Mario Sixto Gutiérrez Casas, pretende ahora rever la sentencia dictada en su contra, cuando el tribunal que conoció el proceso penal sentenció la causa en base a suficiente prueba que generó convicción plena de la comisión y autoría del delito perpetrado contra su hijo, quién siempre fue víctima de violencia intrafamiliar, al extremo que tuvieron que demandar justamente en trámite de violencia intrafamiliar, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en materia familiar, siendo este hecho más el de asistencia familiar los detonantes para que su hijo fuera asesinado.
Que resulta ilógico que ahora exista prueba testifical sobreviniente, consistente en las atestaciones de los hijos de la condenada, quienes declararon como testigos y sindicados ante el Ministerio Público, por lo que al estar desde siempre inmersos en el proceso, no puede ser considerado como prueba sobreviniente.
Que el acta de levantamiento del cadáver da cuenta que el crimen fue cometido dentro del vehículo con el que la víctima trabajaba, donde existió gran cantidad de sangre, por lo que ahora, no puede aducir la condenada que esa sangre era producto de la enfermedad que la aquejaba, que la autopsia del cadáver demostró que contra él se propinaron varias puñaladas en lugares donde la condenada siempre le infería golpes cuando era víctima de violencia intrafamiliar, que tanto la prueba pericial documentológica, el acta de inspección técnica ocular y de reconstrucción, evidenciaron que la recurrente y su hijo Henry Bladimir Gutiérrez Casas fueron identificados por los policías como las personas que salieron del motorizado cuando fue cometido el delito.
Reiterando que la prueba testifical que ahora propone la recurrente no puede ser considerada como sobreviniente, peticiona se rechace el recurso por ser absolutamente improcedente y no existir las causales que hagan presumir que la recurrente no fue la autora del delito de asesinato.
Por su parte, el Señor Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, presentando el memorial de fs. 532 a 540 con la suma “Contesta Recurso de Revisión de Sentencia”, solicita se declare Improcedente el recurso, con el argumento principal que “la impetrante no adjuntó nueva prueba sobreviniente o desconocida que fuera irrefutable o concluyente, tampoco existen elementos probatorios que justifiquen que la impetrante no fue autora o partícipe de la comisión del delito, más al contrario, se demostró en justo juicio que la recurrente atentaba siempre contra la integridad física, moral y psicológica de la víctima, con una actitud negativa ante el bien jurídico protegido como lo es la vida de otra persona, en franca violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado”.
Por providencia de fs. 531 y 541, se tuvo por contestada la Revisión Extraordinaria, tanto del acusador particular, cuanto del Ministerio Público, pronunciándose el decreto de “Autos para sentencia”, por ser el estado de la causa.
III. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
Mostrando 32 de 63 parrafos.