Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 524/2017
Demandante : Joselly Michell Reyes Vaca
Demandado : Instituto Nacional de Estadística “INE”
Materia : Pago subsidio de frontera y otros derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 121, interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística (INE), a través de su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk, contra el Auto de Vista N° 362/2017 de 9 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 115-115 vta., dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, seguido por Joselly Michell Reyes Vaca, contra la entidad recurrente; el Auto N° 314/2017 de 28 de septiembre de 2017 de fs. 123 vta., que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I ANTECEDNTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 252/2017 de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 95 a 97, declarando probada en parte la demanda, de fs. 9, sin costas, estableciendo el pago de subsidio de frontera, en un total de Bs.- 5.766,00 (Cinco mil setecientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el INE, representado por su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk, mediante Auto de Vista N° 362/2017 de 9 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 115-115 vta., confirmó la Sentencia N° 252/2017 de 2 de junio de 2017.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 121, interpuesto por Luis Fernando Pereira Stambuk, en calidad de Director General Ejecutivo del INE, señalando:
Casación en la forma
Acusa la violación de la garantía del debido proceso en su elemento Juez natural, al no haber aplicado el Auto de Vista el art. 47 de la Ley N° 1178, y que se interpretó erróneamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo, aplicándose indebidamente el art. 73 de la Ley N° 025, al desconocer la jurisdicción coactiva fiscal; argumenta que, desde un primer momento se observó tanto al Juez A quo, como al Tribunal de Alzada, que conforme lo determinado por el art. 6 de la Ley Nº 2027, art. 60 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 26115 y art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable.
Alega que, se tiene ampliamente reconocido por la propia Sentencia que se apeló, que la demandante brindó servicios al INE en calidad de servidor público eventual, suscribiendo contratos que en las cláusulas vigésima segunda, establecen que en caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del contrato, las partes acudirán a la Jurisdicción Coactiva Fiscal, conforme lo establece el art. 47 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Casación en el fondo
Acusa la infracción por violación del art. 10 del D.S. Nº 27327, modificado por el D.S. Nº 27375, por improcedencia del pago de subsidio de frontera bajo la partida 12100, la violación del art. 6 de la Ley Nº 2027 y art. 60 del D.S. N° 26115; e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 12 del D.S. N° 21137, con relación al subsidio de frontera, aduciendo que en base a la prueba aportada como los contratos y la confesión provocada, que la demandante fue contratada mediante el Contrato de Prestación de Servicio de Personal Eventual, adquiriendo la calidad de servidora pública eventual, cuya cancelación de sueldos fue efectuada con la partida 12100, con recursos del Tesoro General de la Nación, como indican los contratos; dejando establecido que los contratos eventuales no pueden cobrar suma adicional al contrato, como establece el D.S. Nº 27327, modificado por el Decreto Supremo Nº 27375, señala que los de instancia reconocieron expresamente que la demandante fue servidor público, con relación contractual con el INE, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 1178 y la Ley Nº 2027, por lo cual declaró improbadas las pretensiones de indemnización y aguinaldo, sin embargo, de forma contradictora a tal reconocimiento de relación contractual, se concede el pago del subsidio de frontera, apartándose del ordenamiento sustantivo vigente.
Argumenta que toda contratación de personal eventual bajo la partida presupuestaria 12100, es financiada directamente por el Tesoro General de la Nación, por lo cual al ordenar un pago que nunca fue acordado, también acarrea daño directo a las arcas del Estado, señala que por previsión del art. 2 del D. S. Nº 8125, todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del TGN, es considerado para fines de derechos de orden social como servidor público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Estatuto del Funcionario Público; por lo que conforme el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, está excluido de las disposiciones de la Ley General del Trabajo.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…casar el Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda e todas sus partes.”
Concesión del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, mediante decreto de 17 de agosto de 2017 de fs. 121, para que sea contestado por Joselly Michell Reyes Vaca, advirtiéndose que la actora no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, fs. 123 vta.
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