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TSJReiteradora

AS/0051/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente aduce aplicación indebida del D. S. 28699, porque el actor no fue un trabajador del ingenio, dado que prestó sus servicios eventuales y discontinuos, sólo de lunes a jueves, consiguientemente el demandante no está comprendido dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabaj...

Proceso
RECURSO DE CASACION/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 51/2019

Sucre, 14 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- PTS. 395/2017

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 182 vta., interpuesto por Willy López Gonzáles en representación del Ingenio Minero San Francisco, contra el Auto de Vista Nº 73/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 170 a 177, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Rómulo Cortez Morales contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 185 a 186 vta., el auto de fs. 187 que concedió el recurso y Auto N° 395/2017 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 02/2017 de 11 de enero, (fs. 131 a 139 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y subsanación de fs. 8, 12 y 16, disponiendo que el Ingenio Minero San Francisco, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 15.703,76.- por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y aguinaldos de las gestiones 2013 y 2014.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por Willy López Gonzáles en representación del Ingenio Minero San Francisco, de fs. 141 a 145, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 73/2017 de 6 de julio, (fs. 170 a 177 vta.), revoca parcialmente  la Sentencia Nº 02/2017 de fs. 131 a 139 y vta., por no haberse demandado el aguinaldo de la gestión 2013 y el segundo aguinaldo, Esfuerzo por Bolivia de 2013, que hacen la suma fijada en sentencia de Bs. 1.500; en consecuencia el monto total final a pagarse es la suma de Bs. 14.203,76. Sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al Ingenio Minero demandado a interponer el recurso de casación de fs. 180 a 182 y vta., manifestando en síntesis:

1.- Aduce aplicación indebida del D. S. 28699, porque el actor no fue un trabajador del ingenio, dado que prestó sus servicios eventuales y discontinuos, sólo de lunes a jueves, consiguientemente el demandante no está comprendido dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, sino que la actividad desplegada está contemplada en el art. 732 del Código Civil, pues la retribución por sus servicios se hacía por día trabajado, así se tiene registrado en el Libro de fs. 29, que no fue valorado y que merece fe probatoria conforme el art. 159 del Código Procesal del Trabajo.

En base al argumento precedente, cuestiona la decisión asumida por los jueces de instancia, interrogando cómo se puede pagar la indemnización por tiempo de servicios, cuando hubo prestación de servicios por 28 horas semanales y no se convino sueldo mensual, pues los servicios prestados por el actor eran retribuidos por día de actividad y al no existir relación laboral con la concurrencia de las características exigidas por el art. 2 del D. S. 28699 de 1º de mayo de 2006, sino más bien prestación de servicios personales, el actor se encuentra al margen de la protección de la legislación laboral y obviamente, no le asiste el derecho de exigir el pago de beneficios sociales y demás derechos laborales demandados.

2.- Asevera que en la valoración de la prueba de descargo se incurrió en error in judicando, por lo que es aplicable la inversión de la carga de la prueba prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, con relación a la prueba documental consistente en los registros de control de los días en que el actor prestaba sus servicios en el ingenio y las retribuciones que se le cancelaban; pruebas que cursan a fs. 29, empero no fueron valoradas bajo los alcances del art. 159 del CPT.

Menciona la confesión provocada del demandante de fs. 108, considerando relevante la respuesta cuarta, en la que reconoce que no trabajaba los días viernes porque tenía puesto en la feria; este medio probatorio conforme a los arts. 166 y 167 del CPT, considera que tiene las características de ser expresa y divisible, por lo que el hecho admitido no requiere más pruebas, habiéndose infringido el art. 202 inc. a) del ritual de la materia. De igual manera refiere la inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 112 y 113, tendría datos coincidentes para demostrar la relación civil, porque se estableció que algunas semanas trabajaba -de lunes a jueves- y no viernes y sábado.

Alude a las declaraciones testificales de fs. 100, 102 y 104, que fueron concordantes en personas, hechos, tiempos y lugares, por lo que cumplido este requisito hacen plena fe sobre el trabajo eventual de lunes a jueves, debiendo ser valoradas dentro los alcances del art. 169 del CPT.

Consiguientemente, argumenta que al no haber efectuado un análisis y valoración de las pruebas de descargo, infringieron lo dispuesto por los arts. 145 y 213 parag. II num. 3 del Código Procesal Civil y 202 inc. a) del CPT, tratándose de una relación civil de prestación de servicios, contemplada en el art. 732 del Código Civil, que por su vigencia posterior (2 de abril de 1976) a la Ley General del Trabajo (8 de diciembre de 1942), introdujo modificaciones a las relaciones laborales, permitiendo el contrato de obra, que puede consistir en la prestación de servicios personales (parag. II del art. 732 C.C.) a cambio de una retribución (art. 734 C.C.).

3.- Alega error de derecho al considerar la demanda como confesión espontánea del actor. El simple hecho de afirmar un hecho como sustento de su pretensión o defensa, no puede ser considerado como confesión espontánea, como erróneamente se decidió en instancia, los arts. 156 y 157 parag. III del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en forma supletoria en virtud al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, fueron infringidos, porque en base a esa supuesta confesión espontánea del actor, declaró probados los hechos consistentes en la fecha de inicio y extinción de la relación laboral, así como la causal de extinción de la misma. De admitirse esta errónea posición y decisión se debió obrar del mismo modo con el memorial de contestación de fs. 30 y 31.

I.2.1 Petitorio.- Concluyó solicitando su tramitación ante la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se case el auto de vista impugnado por la inexistencia de relación laboral, conforme disponen los arts. 271, 220 parag. IV del Código Procesal Civil.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 185 a 186 y vta., el actor Rómulo Cortez Morales, dio respuesta al recurso de casación, fundamentando el mismo, expresando que corresponde fallar en alzada confirmando la sentencia de primera instancia con todos sus efectos e implicancias legales.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Que con referencia a la relación laboral, motivo de la presente controversia, la parte demandante indica que ha trabajado en forma regular desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014, con un sueldo mensual de Bs. 1.500.- por el lapso de 8 meses y 9 días, habiendo sido despedido sin justificación legal alguna, no habiéndosele cancelado sus beneficios sociales.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 48 de Constitucion Politica del Estado y el art. 44 del Codigo Procesal del Trabajo

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