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TSJReiteradora

AS/0051/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La recurrente por sí y en representación de los demandados afirma qué: al admitir la eficacia del contrato en cuestión, afecta el patrimonio del acervo hereditario del resto de los hijos de la Sra. Bertha Quinteros Vda. de Zurita, ya que no toma en cuenta que en esta litis fue demostrado el elemento...

Proceso
Rescisión por lesión.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 51/2020

Fecha: 21 de enero 2020

Expediente: CB-85-19-S

Partes: Hortencia Zurita Quinteros y otros c/ Elena Zurita Quinteros y otro.

Proceso: Rescisión por lesión. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Hortencia Zurita Quinteros, por sí y en representación de Martha Zurita Quinteros, Alicia Zurita Quinteros de García y Carlos Zurita Quinteros, en contra del Auto de Vista Nº 134/2019 de 23 de agosto cursante de fs. 268 a 273, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre rescisión de contrato, seguido por los recurrentes contra de Elena Zurita Quinteros y otro; el memorial de contestación de fs. 283 a 286; el Auto de Concesión de fecha 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 287; el Auto Supremo de Admisión de fs. 293 a 294 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hortencia Zurita Quinteros y otros, interponen demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión contra Elena Zurita Quinteros y otro. Tramitado el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 218 a 220, pronunciada por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 2 de Punata perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró: IMPROBADA la demanda sobre rescisión de contrato y PROBADA la acción reconvencional sobre validez del documento de transferencia de fecha 31 de octubre de 2014 suscrito por Bertha Quinteros Rodríguez como vendedora y Elena Zurita Quinteros como compradora.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Hortencia Zurita Quinteros, por sí y en representación de Martha Zurita Quinteros, Alicia Zurita Quinteros de García y Carlos Zurita Quinteros, mediante el memorial de fs. 233 a 239 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 23 de agosto de 2019 de fs. 268 a 273, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, argumentando entre otros que, en el sub lite, no se ha demostrado la procedencia de la rescisión del contrato de venta del inmueble por efecto de la lesión en el precio de venta fijado, por cuanto no se ha acreditado ningún perjuicio a la vendedora y menos que la compradora hubiere explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o ignorancia de esta, sin que tampoco sea viable analizar lo señalado por el art. 1059 del CC, al no tratarse de un contrato que tenga por objeto una transferencia a título gratuito o donación, sino de compra venta del 50% de un inmueble.

Con base a lo señalado el Ad quem concluye que la Sentencia de primer grado no vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que dicha resolución contiene los fundamentos pertinentes con base a los cuales el A quo ha tomado la decisión apelada.

3. Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 276 a 279 vta. interpuesto por Hortencia Zurita Quinteros, por sí y en representación de Martha Zurita Quinteros, Alicia Zurita Quinteros de García y Carlos Zurita Quinteros; recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusan indebida aplicación del art. 561 del CC, manifestando que el Tribunal de alzada, al admitir la eficacia del contrato en cuestión, afecta el patrimonio del acervo hereditario del resto de los hijos de la Sra. Bertha Quinteros Vda. de Zurita, ya que no toma en cuenta que en esta litis fue demostrado el elemento subjetivo de la rescisión cuando la compradora (Elena Zurita Q.), aprovechando su desvinculación conyugal, inspiró compasión en su madre (la vendedora), porque no tenía un lugar donde vivir; extremo que, si bien habría sido reconocido por el Ad quem al momento de examinar la declaración de la psicóloga Francisca Orellana Blas, no fue asumido así, ya que en el fallo recurrido de forma contradictoria se indicó que lo único que demuestra dicha declaración, es que la vendedora no habría sufrido presión alguna por parte de la compradora.

2. Refieren que, la conclusión del Tribunal de apelación referente a la prueba pericial de fs. 36 a 38, es errada y contraria a lo establecido en los arts. 180 de la CPE y 1 num.16) de la Ley 439, toda vez que la misma, pese de haber sido presentada como prueba de parte, no fue observada ni objetada por la parte demandada y reconvencionista, lo que significa que esta prueba fue convalidada; por tanto, al no haberla valorado correctamente y solo haber reconocido la validez de la certificación a fs. 42, el Tribunal de alzada coartó el derecho al debido proceso en sus elementos: derecho a la defensa, motivación, fundamentación y verdad material; además de contravenir lo establecido en los arts. 134 y 137 num.1) de la Ley 439.

3. Señalan que el Ad quem al no examinar todo el universo probatorio, como es la prueba de fs. 36 a 38, también vulneró el procedimiento establecido en el art. 44 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.

4. Reiteran que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la declaración de la psicóloga Francisca Orellana Blas, pues en términos de los recurrentes, esta declaración demuestra el elemento subjetivo de la rescisión, ya que la misma da cuenta que la vendedora se encontraba afectada emocionalmente cuando realizó la venta del inmueble pretendido, sumado a ello el estado de senectud, vulnerabilidad y de salud en el que se encontraba la misma.

5. Finalmente manifiestan que la parte demandada no demostró donde fue a parar o en que se invirtió la presunta suma de $us. - 10.000 entregada a la vendedora (madre de las partes).

En base a lo expuesto solicitan que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, sea con responsabilidad.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indica que el mencionado memorial de casación solo realiza una exposición de motivos y omite explanar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción acusa, razón por la que no cumple con el art. 274 num. 2) y 3) del CPC, al no especificar en qué consiste la infracción, la violación o el error en que incurrió el Tribunal de apelación.

2. Refiere que los recurrentes se limitan a realizar valoraciones subjetivas de la declaración de la psicóloga Francisca Orellana Blas, respecto de la lesión de la venta de las acciones y derechos realizados por su madre Bertha Quinteros, mediante el documento de 31 de octubre de 2014, aspecto que no cumple con el imperativo de establecer en que consiste la violación o el error.

3. Sostiene que los recurrentes no han presentado prueba alguna respecto al estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de la vendedora, al contario la declaración de la psicóloga de referencia, demuestra que la vendedora se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, lo que a su vez significa ausencia de los requisitos que hacen al elemento subjetivo, que dicho de paso no fue argumentado en la demanda; de ahí que el fundamento de su situación de persona recién divorciada, resulta un aspecto forzado que no encaja con el art. 561 del CPC, lo que ciertamente hace que el recurso, independientemente de los requisitos de improcedencia, no tenga merito en lo más absoluto.

4. Señala que el tema concerniente a la senectud de la vendedora, no fue probado por la parte demandante, lo que hace que el recurso tampoco sea procedente.

5. Finalmente, argumenta que la prueba pericial con la cual pretenden acreditar la desproporcionalidad del precio, no fue elaborada con la fecha de la venta, sino con la fecha del inicio de la demanda.

Con base a lo manifestado, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso de casación, y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. En cuanto a la rescisión de contrato

Sobre esta temática la SCP Nº 2139/2012 de 08 de noviembre manifestó lo siguiente: “…tenemos que la rescisión invalida y consiguientemente deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, como veremos, las causales y sus efectos son completamente diferentes.

En nuestra legislación se reconocen dos tipos de rescindibilidad: 1. La rescisión por estado de peligro; y, 2. La rescisión por lesión.

En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte.

El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC).

Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados…”

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Máxima

LA PRUEBA EN LA LESIÓN/Debe conducir a la demostración de la existencia de los elementos objetivos y subjetivos; concordar y sí corresponde estar elaborada, con la intención de acreditar las causales argüidas y estar vinculada estrechamente en cuanto a temporalidad, lugar y circunstancias.

Datos del proceso

Demandante
Hortencia Zurita Quinteros y otros
Demandado
Elena Zurita Quinteros y otro.
Proceso
Rescisión por lesión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2020AS/0051/2020Fuente oficial