Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0051/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2020PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 51/2020.

FECHA: Sucre, 7 de septiembre de 2020.

EXPEDIENTE N°: 13/2020.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: María Mirtha Ortuste contra Erasmo

Ortuste Torres.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada en materia civil, interpuesto por ERASMO ORTUSTE TORRES, emergente del fenecido proceso civil ordinario de división y partición de inmueble seguido en su contra por María Mirtha Ortuste y otros, los antecedentes adjuntos; y

CONSIDERANDO I: Que ERASMO ORTUSTE TORRES, mediante memorial de fojas 128 a 134, formula Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia N° 27/2019 de 27 de febrero de 2019, pronunciada por el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial del distrito judicial de Chuquisaca, que declaró probada la demanda dentro el proceso ordinario de división y partición de inmueble y restitución de pago de gastos extraordinarios seguido por María Mirtha Ortuste y otros , en su contra.

Hace notar que el proceso se desarrolló de manera errónea, pues la demanda de partición y división, se interpone con la finalidad de dividir un inmueble en copropiedad a través de una minuta de anticipo de legítima cedido por sus padres en favor de sus 6 hijos -una casa que cuenta con 5 habitaciones y un corredor- en base a este derecho se demanda por la vía errónea división y partición, en razón a que la casa resulta de imposible fraccionamiento contrario a la ley municipal, siendo la vía correcta una demanda monitoria solicitando cese de copropiedad a efectos de que se disponga el remate.

Manifiesta que la sentencia reconoce una superficie superior a la adquirida en la minuta de anticipo de legítima, reconocimiento realizado por efectos de la accesión, considerando para el efecto el trámite administrativo de aclaración de superficie de terreno en aplicación de la Ley 247, con el que rectifican y adicionan la superficie de terreno.

Funda su recurso en art. 284.IV de la Ley 439, al haberse reconocido en copropiedad y una superficie diferente, reconociéndose en la sentencia los efectos de la accesión en un proceso de división y partición, sin tomar en cuenta que la superficie de 184.05 mts.2 es falsa, pues ésta corresponde a dos inmuebles diferentes, una adquirida como efecto de anticipo de legitima descrita precedentemente y por otro lado el segundo inmueble de su propiedad que tiene origen en el reordenamiento y apertura de las calles Franz Tamayo y Miguel Valda, cuya construcción data de 1974 a 1976.

A efectos de respaldar el recurso adjunta fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Sentencia Nº. 27/2019. 2) Auto de Vista Nº SCCI-108/2019. 3) Certificado de emisión de la Sentencia. 4) Ejecutoria de la Sentencia. 5) Proceso de acción reivindicatoria como documentos recobrados.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos relativos al recurso y los antecedentes pertinentes, corresponde establecer la procedencia del recurso planteado, a tal efecto amerita las siguientes consideraciones de orden legal:

Es menester puntualizar que mediante el Recurso Extraordinario de Sentencia, se reexamina una sentencia ejecutoriada con la pretensión de subsanar un error judicial; al respecto, Ramiro PODETTI, en su obra Tratados de los Recursos Judiciales en el Derecho Civil, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”; bajo ese entendimiento, se deduce que este recurso, propicia la revisión de una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en un recurso extraordinario y excepcional.

En cuanto a la procedencia de este recurso en pertinente reproducir el razonamiento de CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo, expresado en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procesal Civil”, Pag. 432, inherente a la interpretación y aplicación del art. 284 del código Procesal Civil, que señala: “…Para que proceda la revisión extraordinaria de sentencia, es condición que existan dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda dictada con posterioridad a la primera, que declara la existencia, por ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el fraude procesal… ”; en este entendido, se aduce que para la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, como requisito sine quanon, la existencia de una nueva sentencia que establezca que la primera sentencia - sobre la que se pretende la revisión extraordinaria- fue pronunciada a favor de la parte vencedora con la presencia de “vicios”, pero que además dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada y demuestra una de las causales que respalda la procedencia para la revisión extraordinaria de la primera sentencia.

Al respecto, el Código Procesal Civil, expresamente establece en su art. 284. (PROCEDENCIA).- Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se trate de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada. De la lectura de cada parágrafo del referido artículo, se advierte que se debe identificar una causal previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.

En el caso concreto, el recurrente planteó su petición al amparo del art. 284.IV del Código Procesal Civil, pretendiendo la revisión extraordinaria de la Sentencia N° 27/2019 de 27 de febrero de 2019, pronunciada por el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró probada la demanda dentro el proceso ordinario de división y partición de inmueble y restitución de pago de gastos extraordinarios seguido por María Mirtha Ortuste y otros, en su contra. De la lectura del memorial del recurso planteado por el impetrante, se deduce que no cumple las condiciones establecidas en el citado adjetivo civil, pues carece de fundamentación jurídica idónea al recurso formulado; aspectos que denotan desconocimiento de la aplicación e interpretación de la normativa concerniente al recurso pretendido y la forma en la que debe ser planteado un recurso de esta naturaleza, en el que deben ser invocadas las causales previstas por Ley y adjuntando la documental que acredite el cumplimiento de éstas dentro del plazo previsto por ley.

En ese contexto, el recurso objeto de estudio contiene una completa inobservancia de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, establecidas en el invocado precepto legal, transcrito precedentemente. Si bien adjunta la certificación de ejecutoria de la primera sentencia y documental inherente a su pretensión, con sus respectivas fotocopias legalizadas, e indicación del juzgado donde se encuentra el expediente en el cual se pronunció la sentencia, requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del art. 287 del CPC; sin embargo, la solicitud formulada por la parte recurrente no se adecúa a las previsiones establecidas en los arts. 284 y 286 del CPC, que acrediten la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, pues no cumple la condición esencial, que es la presentación de la sentencia ejecutoriada, que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma, deficiencia que no puede ser suplida con la cita del art. 284 del CPC., así también no acredita la segunda sentencia con la que pudo ser favorecido por lo que no procede accionar el recurso planteado.

Por otra parte, en cuanto al plazo en el que puede interponerse el recurso extraordinario, el art. 286 del Código Adjetivo Civil señala: "El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año, computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada", lo que significa que, en el caso de análisis, considerando la certificación de 12 de marzo de 2020, de fs. 1, habiendo interpuesto el recurso de apelación, éste fue declarado inadmisible, aspecto que fue de conocimiento de las partes el 12 de abril de 2019, fecha desde la cual hasta la presentación del recurso -el 20 de marzo de 2020- se establece que interpuso el recurso objeto de estudio dentro del plazo previsto en la citada norma.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Mirtha Ortuste
Demandado
Erasmo Ortuste Torres
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2020AS/0051/2020Fuente oficial