Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: 246/2019-S
Demandante: David Mena Saucedo
Demandado: IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS
Materia: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 546 a 547 vta., y de fs. 549 a 552 vta.; interpuestos por David Mena Saucedo; y, por la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS, representada por Eui Choung Ha; contra el Auto de Vista N° 79 de 3 de mayo de 2019, de fs. 542 a 543; emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente David Mena Saucedo, contra la Iglesia también recurrente; las contestaciones de fs. 556 a 558 vta., y de fs. 560 a 562, esta última presentada de forma extemporánea; el Auto Nº 67/19 de 17 de junio de 2019 que concede ambos recurso (fs. 559 y vta.); el Auto Supremo Nº 356 de 17 de julio de 2019 de fs. 572 a 574, que admite el recurso de casación en el fondo del demandante; y, en cuanto al recurso de casación de la parte demandada, admite los argumentos en la forma y declara improcedente en el fondo; y todo que en materia fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de marzo de 2019 (fs. 496-506), declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, con costas; ordenando a la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS a través de su representante, cancelar al actor sus beneficios y derechos sociales en el monto de Bs. 1.301.821,07.- por un tiempo de servicios de 16 años, 6 meses y 28 días; sueldo promedio indemnizable de Bs.16.838,81.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme al art. 9 del D.S. 28699; detallados en la sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la Iglesia demandada, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 79 de 03 de mayo de 2019, de fs. 542 a 543, que en su parte resolutiva REVOCÓ PARCIALMENTE, la Sentencia de fecha 12 de marzo de
2019; en consecuencia modificó la liquidación, cuantificando la suma a cancelar en Bs. 221.677,30.- por un tiempo de servicios de 16 años, 6 meses y 28 días; sueldo promedio indemnizable de Bs. 1392.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y doble aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%; detallados en el Auto de Vista.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 546 a 547 vta., el demandante David Mena Saucedo interpuso recurso de casación en el fondo; y, mediante escrito de fs. 549 a 552 vta., la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS, representada por Eui Chong Ha, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; que sólo, se desarrollará en los argumentos en la forma por disposición del Auto Supremo Nº 356 de 17 de julio de 2019 de fs. 572 a 574.
Los recursos, alegaron a su turno lo siguiente:
Recurso de casación por David Mena Saucedo. -
Señala que, el Auto de Vista se emitió sin cumplir y aplicar los arts. 160 y 166 del Código Procesal de Trabajo (CPT).
En forma oportuna y reiterada solicitó al Juez de instancia; al no contar y haber sido negado por la Empleadora, la entrega de documentación y certificado de trabajo, para que permita demostrar su relación laboral; pero principalmente, los documentos probatorios de su remuneración mensual que canceló EMAUS; el pago de comisión que cancelaba el Rvdo. Terry a nombre de EMAUS, equivalente a $us. 500.- mensual, por la dedicación y entrega al servicio de la Iglesia; más, el 30% por concepto del diezmo de los feligreses por cada culto que realizaba desde el año 2001; cuando, la congregación evangélica le designó copastor; montos que sumados alcanzan al sueldo promedio indemnizable establecido y reconocido por el Juez de instancia.
Pese a la conminatoria existente, de presentar los documentos requeridos, la Pastora Eui Choung Ha, se negó a exhibirlos; y, por otra parte, en atención a los arts. 4 y 157 del CPT; el Juez dispuso, fecha y hora de audiencia de aclaración y complementación de confesión judicial provocada, tanto para la demandada, la Pastora Suyin administradora de la Iglesia EMAUS y otros tres copastores; que citadas formalmente y conminadas, los mismos no asistieron; extremo, que de conformidad a los arts. 166 segunda parte, 167 y 168 del CPT; se presumió, la certidumbre de lo que se pretendió aclarar en la confesión deferida; sin embargo, el Tribunal de Apelación en franca infracción de las normas citadas no las consideró, ni valoró la presunción de certidumbre; extremo, que ha originado la significativa disminución de la liquidación judicial condenada en la Sentencia de Bs. 1.301.821,07 a Bs. 221.677.30; agravio que afecta sus intereses personales, familiares y de la Ley.
Petitorio:
Concluyó interponiendo recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia emitida por el Juez de instancia.
Recurso de casación en la forma de la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS, representada por Eui Choung Ha.
Denuncia, que el actor, presentó como una única prueba a tiempo de formular su demanda la carta de 7 de mayo de 2013 de fs. 5; librada por EMMAUS MISSION CHURCHI BOLIVIA, con Personalidad Jurídica (P.J.) No. 182/08; institución distinta a la que preside que es MISIÓN MUNDIAL EMAUS-R.S. Nº 312/99; lo que equivaldría, que se accionó contra una institución ajena a la pretensión del demandando; es decir, se ha seguido un proceso contra una persona jurídica distinta; y por ende, carece de legitimación.
El Auto de Vista, en el segundo considerando, párrafo tercero, desestimó el agravio invocado, respecto a la inexistencia de la relación laboral, en base a las literales que corren a fs. 357-358, y carta de 20 de abril de 2013 de fs. 5; por estar demostrado el vínculo laboral; sin tomar en cuenta, que las literales señaladas corresponden a EMMAUS MISSION CHURCHI BOLIVIA, con P.J. No. 182/08; lo cual excluye, a la MISIÓN MUNDIAL EMAUS-R.S. Nº 312/99; conforme se probó con las documentales de fs. 391 Resolución Prefectural No. 312/99; a fs. 392-407 Testimonio Nº 175/2004 de Modificación de Estatuto y Reglamento; y, a fs. 418 Certificación Nº 042/2015; pruebas que gozan de fuerza probatoria que fueron apreciadas de forma errónea por el Ad quem.
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