Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 51/2021
Fecha: 26 de enero de 2021
Expediente: PT-9-17-S.
Partes: David Gonzales Antezana c/ Macario Cruz Zegarra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 519 vta., interpuesto por David Gonzales Antezana representado legalmente por Gustavo Martín Mercado Herrera, impugnando el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 492 a 501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por el recurrente contra Macario Cruz Zegarra; la contestación de fs. 522 a 528; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2017 a fs. 529; el Auto Supremo de Admisión N° 548/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 534 a 535; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0630/2019-S4 de 14 de agosto de fs. 1365 a 1392; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. David Gonzales Antezana, por escrito de fs. 13 a 16 vta., aclarado de fs. 19 a 20, demandó nulidad de documentos privados de compraventa de acciones y cuotas de capital social de la empresa Minera Industrial Chaska S.R.L., de 30 de mayo de 2012 y adenda de 27 de julio de 2012. Citado el demandado, por escrito de fs. 77 a 85 contestó negativamente la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho; además, reconvino por resolución de los contratos más el resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipo; tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia Nº 22/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 359 a 365 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 13 a 16 vta., aclarada de fs. 19 a 20 y PROBADA la demanda reconvencional de resolución del contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipos; PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante; declarando resueltos los contratos de 30 de mayo y 27 de julio ambos de 2012, disponiendo que el demandante restituya el dinero recibido a consecuencia de la suscripción de los citados contratos, así como la maquinaria y equipos en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la resolución; asimismo, restituya las inversiones realizadas por Macario Cruz Zegarra para la implementación en infraestructura del ingenio minero Chaska, importe a ser calculado en ejecución de sentencia, también condenó al pago de daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta de la adenda del contrato de 27 de julio de 2012 que serán estimados en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante mediante memorial de fs. 368 a 377 vta., emitiéndose el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 492 a 501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22/2015. La indicada resolución consideró respecto a la impugnada falta de formalidades en la sentencia establecidas en los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil y que por lo mismo, la prueba no fue compulsada de acuerdo con los arts. 1286 del Código Civil y 375 num.1) y 29 del Código de Procedimiento Civil, que al enunciar los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, sobre la ilicitud de la causa que no ha sido considerada para inducir a la parte demandante a firmar documentos privados convenciéndole que se trataba de una causa lícita. Al respecto, la resolución de alzada en sus conclusiones consideró que la demanda es el acto procesal por el cual las partes solicitan al Juez la protección o la declaración de una situación jurídica, lo cual constituye la base de la sentencia y que así se traba la relación procesal. Además, que corresponde la valoración de la prueba al Juez según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, las que serán apreciadas de acuerdo con la valoración que la ley les otorga, pero si no hubiere determinación legal alguna, podrá apreciarlas conforme su prudente arbitrio o sana crítica. Señaló también, que las pruebas aportadas por las partes de cargo y de descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial reflejan que se ha patentizado al declarar improbada la demanda y probadas la reconvención y la excepción de falta de acción. Asimismo que no se ha demostrado la nulidad de los documentos tachados de nulos, conforme se ha pretendido al amparo de los arts. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil con relación al art. 822 del Código de Comercio. Tampoco que falte en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, o falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley, la ilicitud de la causa o del motivo señalado por las partes al celebrar el mismo, señaló que los contratos suscritos han cumplido con el art. 450 del Código Civil, tienen como fin disponer de las acciones de cuotas de capital, transferencias acordadas en diferentes momentos con conocimiento de los demás socios que no observaron ni efectuaron reclamo en su perjuicio. Estableció que ante el incumplimiento de la transferencia de las acciones de cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L., del socio mayoritario demandante a favor del demandado; de acuerdo a la cláusula cuarta, de observar las normas del Código de Comercio, virtualmente no se han formado los contratos referidos a la transferencia, más si se efectivizó el incumplimiento con relación al demandado, quien reconvino resolución de contrato que conforme los datos del proceso reconocidos judicialmente tienen valor legal que ahora son de resolución, por lo que la Sentencia cumplió con la observancia de la norma, resultando ser motivada, fundamentada y congruente, por tanto las pruebas han sido valoradas en su conjunto que llegan al convencimiento de la existencia de la empresa minera Chaska S.R.L., que no sufrió modificación en su constitución, de ahí que los otros socios no reclamaron al respecto, sino únicamente el demandante, asimismo la parte demandada demostró su pretensión con la prueba propuesta y valorada conforme a derecho.
Citó el art. 190 del Código de Procedimiento Civil e indicó que las partes deben acreditar sus pretensiones de manera objetiva y precisa, determinando con cada elemento probatorio su pretensión, de no hacerlo de ninguna manera puede considerarse que la demanda haya sido probada; debe ser congruente en su determinación, resaltar enfáticamente cada caso, qué pruebas han respaldado la pretensión de manera lícita, válida y trascendente, indicó también que es necesario aclarar que es parte de un debido proceso la contradicción en el mismo, dicho principio se manifiesta, entre otros instantes procesales, en la determinación de la autoridad jurisdiccional de los cuales los hechos a ser probados o auto de relación procesal se otorga a su vez al proceso su objeto, ya que la decisión judicial no podrá versar sobre cuestiones no sometidas a contradicción entre las partes, menos en aquellos casos en que las partes no han acreditado precisamente los puntos de hecho que debían demostrar con los medios probatorios a su alcance.
3. Notificadas las partes, David Gonzales Antezana representado por Gustavo Martín Mercado Herrera interpuso recurso de casación cursante de fs. 506 a 519 vta., que permitió la emisión del Auto Supremo Nº 383/2018 de 07 de junio cursante de fs. 540 a 552, que fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0630/2019-S4 de 14 de agosto, cursante de fs. 1365 a 1392, que revocó la Resolución N° 1/2019 del Tribunal de garantías, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos de dicha determinación constitucional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma:
1. Acusó la infracción de los arts. 67 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse integrado a la litis a la Minera Industrial Chaska S.R.L., puesto que en la demanda reconvencional se solicitó la restitución de bienes, maquinarias y equipos, dejando en indefensión a la empresa y a dos de sus socios. Citó el Auto Supremo Nº 509/2016 de 16 de mayo.
2. Manifestó que la Sentencia no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de los arts. 1286 y 1311 del Código Civil, al no compulsarse la prueba conforme al art. 375 del mismo Código Procesal, se limita a enunciar los arts. 489 y 490 del Código Civil soslayando la norma comercial al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012 y los arts. 128 y 787 del Código de Comercio conculcando los derechos de los otros dos socios, acreditados las mismos de fs. 7 a 8 vta., y a fs. 11 y vta., al considerar los documentos objeto de demanda en calidad de documentos civiles y no de documentos comerciales.
3. Denunció la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 227 y 90 de la misma disposición procesal, y sobre el punto refirió que el Auto de Vista adolece o carece de falta de la debida motivación y fundamentación, incurriendo su pronunciamiento en incongruencia omisiva en lo relativo a los agravios undécimo, duodécimo y trigésimo de su apelación, todo eso en infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia de las reglas de pertinencia, congruencia y fundamentación y en vulneración al derecho a la defensa y debido proceso. Apuntó que para precisar las omisiones de pronunciamiento existentes en el Auto de Vista, consideró necesario confrontar los agravios planteados en su recurso de alzada y, así señaló:
a. Sobre el primer agravio, expresó que si bien en el Auto de Vista se reconoció que la sentencia no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció sobre su certeza o yerro, pues no se infiere si la Sentencia infringió o no las formalidades señaladas en la norma citada y los arts. 1286 y 1311 del Código Civil, tampoco se verificó si la prueba de cargo fue compulsada por el Juez de acuerdo al art. 375 num. 1) y 2) del antes citado procesal o si al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012, se consideraron los arts. 128 y 787 del Código de Comercio, si se conculcaron los derechos de los otros dos socios de la empresa minera Chaska S.R.L.
b. En el segundo agravio, acusa que la Sentencia no consideró el inc. 3 del art. 549 del Código Civil, al no tomar en cuenta que los abogados que redactaron los documentos objeto de la demanda e indujeron al actor a suscribirlos, soslayaron los arts. 214 y 215 del Código de Comercio, 454.II, 493.I del Código Civil y la cláusula octava de la Escritura de Constitución de la empresa minera Chaska S.R.L; sin embargo, a pesar de reconocerse en el Auto de Vista dicho agravio, fue desestimado con criterios subjetivos al no indicarse si el A quo debía considerar o aplicar la norma invocada.
c. Sobre el tercer agravio en el que denunció vulneración del art. 549 num. 4) del Código Civil, concordante con el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error esencial, si bien fue reconocido por el Ad quem, fue igualmente desestimado con criterios subjetivos al no absolverse el cuestionamiento relativo a que si la Sentencia apelada contiene las contradicciones denunciadas, menos sobre si infringe el art. 549 num. 4) del Código Civil.
d. Sobre el cuarto agravio, apuntó que denunció que la Sentencia apelada omitió valorar en su debida dimensión, la declaración a fs. 273 y vta., y 264 y vta., del testigo Joaquín Copa Arroyo y soslayó los arts. 176, 177, 195, 203, 204 y 216 del Código de Comercio porque en el apartado 9 del considerando III, presume que el testigo conocía que el demandado era socio de la empresa minera Chaska S.R.L., el declarante indica que desconoce cualquier procedimiento inherente a la venta de acciones en favor del demandado, agravio que reconocido por el Ad quem, fue desestimado con criterios subjetivos y sin absolver el cuestionamiento relativo a si la sentencia presumió que el testigo conocía de la condición de socio del demandado en la empresa minera Chaska S.R.L. Tampoco se indica en qué forma el Juez valoró esta declaración.
f. Quinto agravio, en el que acusó que la Sentencia omitió considerar que uno de los fundamentos de la demanda radicó en que el documento de 30 de mayo de 2012, revocó el poder otorgado al representante legal de la empresa minera Chaska S.R.L., en infracción del art. 177 del Código de Comercio, omisión que hace al fallo infra petita e infractor del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; tampoco consideró que el documento a fs. 10, declara propietario de la empresa minera Chaska S.R.L., al demandado, otorgándole valor comercial al acta a fs. 34, sin que este goce de la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1297 del Código Civil y 787 del Código de Comercio, agravio reconocido por el Ad quem; empero, fue desestimado con criterios subjetivos porque no indica si la Sentencia se pronunció sobre el fundamento de la revocatoria de poder o sobre la declaratoria de propiedad de la empresa minera Chaska S.R.L., menos sobre el valor otorgado al documento a fs. 34.
g. Sexto agravio, que la Sentencia omitió considerar que en la confesión judicial provocada del demandado, por medio de su apoderado David Toro Montoya se reconoció que el abogado de Macario Cruz Zegarra, fue quien redactó el documento objeto de la demanda de 30 de mayo de 2012, agravio reconocido por Ad quem, pero desestimado con criterios subjetivos, pues se abstrae de pronunciarse bajo la excusa de que el apelante no justificó su trascendencia a fs. 494.
h. Séptimo agravio, en el que denunció que la Sentencia es contradictoria en sus argumentos; la valoración de la prueba del demandado y la estimación de la reconvención, agravio igualmente reconocido por el Ad quem¸ pero desestimado con criterios subjetivos, pues se abstrae de pronunciarse sobre si existe contradicción entre los argumentos cuestionados a la Sentencia; sobre la valoración de la indicada prueba documental y se limita a expresar simples argumentos.
i. Octavo agravio, en el que señaló que la Sentencia es incongruente e ilógica, al valorar la testifical de Ebert Pinto Roca, sin que hubiese sido propuesta por el demandado en su ofrecimiento de pruebas (fs. 168 a 169); empero, el Ad quem se abstrajo de pronunciarse sobre si existe infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, al valorarse la prueba testifical indicada y la literal que el deponente presentó - en ambos casos - sin que exista proposición de prueba de parte alguna, como se infiere de fs. 495 a 496.
j. Noveno agravio, en el que manifestó que la Sentencia incurre en desigualdad de trato en la valoración de la prueba porque en su caso, se abstrajo de considerar la prueba que fue rechazada por Decreto de 12 de marzo de 2015 a fs. 340, esta fue estimada en el considerando II apartado 23, en lo relativo a la literal de fs. 319 a 327, agravio reconocido por el Ad quem, desestimado con criterios subjetivos y sin pronunciarse respecto a la denunciada desigualdad en la valoración de la prueba, bajo la excusa de que el auto de rechazo a la presentación efectuado por el apelante no fue impugnado y soslayando que pese a que lo mismo ocurrió con la del demandado, su prueba si se valoró en el fallo, como se infiere a fs. 497.
k. Décimo agravio, alegó que la Sentencia dio fe de inversiones en mérito a las testificales y sin que exista ningún respaldo documental que haga prueba plena, agravio reconocido por el Ad quem pero desestimado bajo el argumento de que la testifical fue debidamente valorada por el Juez y que fue corroborada con documentación relativa a la construcción y ampliación de la minera Chaska S.R.L., de fs. 34 al 76, 234 al 256, 314 al 326, empero no se indica el carácter probatorio de esta documental, es decir si se trata de prueba tasada o de libre valoración, tampoco se describe cuando menos su descripción y menos su confirmación por la indicada sociedad como se infiere a fs. 497 y vta.
l. Undécimo agravio, en el que sostuvo que la Sentencia al declarar probada la excepción de falta de acción y derecho se contradijo con el Auto de admisión de la demanda a fs. 24, cuyo contenido sobrecarta la legitimación activa del demandante, agravio reconocido por el Ad quem, empero desestimado con criterios subjetivos y que no se pronuncia sobre la existencia de legitimación del actor para demandar la nulidad de los contratos objeto de la litis, limitándose a efectuar afirmaciones sin el sustento de norma, cita doctrinal o jurisprudencia alguna, para concluir que es correcto declarar probada la excepción sin indicar cual ni por qué, pues así se infiere a fs. 499 y vta.
m. Duodécimo agravio, en el que arguyó que los errores in procedendo e in iudicando de la Sentencia, denunciados en los agravios precedentes, constituyen vicios procedimentales y vulneran derechos y garantías constitucionales, agravios que si bien fueron reconocidos por el Auto de Vista fueron desestimados por simple decisión, sin cita de norma, razonamiento coherente y fundamento, así se infiere a fs. 499.
En el fondo:
1. Manifestó que tanto el A quo como el Ad quem, en sus respectivas resoluciones infringieron los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, 549 num. 1) del Código Civil, al no percatarse que la demanda de fs. 13 a 16 vta., pretende la nulidad de los documentos privados de 30 de mayo y 27 de julio de 2012 (de fs. 9 a 10 vta., y a fs. 12 y vta.), en razón de que su objeto involucra la transferencia o cesión de cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L., sin que se instrumente el acuerdo, mediante una escritura pública como exigen los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, lo que implica la causal de nulidad de contrato prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil; es decir, por faltar en esos contratos la forma exigida por ley para su validez, siendo fundamento de la demanda y también de la apelación y en caso de que se hubieran observado las normas invocadas, de la lectura de los documentos privados tachados de nulos, debió disponerse la nulidad en la sentencia.
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