Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 51
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 370/2020-S
Demandante: María Escarlen Ferrufino Siles y otros
Demandado: Empresa Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA
Proceso: Social
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 741 a 754, interpuesto por Patricia Amanda Barral en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA, contra el Auto de Vista Nº 204/2019 de 25 de septiembre, de fs. 729 a 736, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por María Escarlen Ferrufino Siles y otros, contra la empresa recurrente, el Auto Supremo de 26 de octubre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 766), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 05 de febrero de 2014 (fs. 571 a 585), declarando PROBADA LA DEMANDA de fs. 1 a 5, aclarada a fs. 8 e Improbada la Excepción Perentoria de Prescripción; disponiendo en consecuencia que la empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA SA, representada por Rene Alberto Bascopé Torrico, cancele a los actores, conforme el siguiente detalle: 1.- María Escarlen Ferrufino Siles, por concepto de: indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma de Bs. 46.160,24 (Cuarenta y seis mil ciento sesenta 24/100 Bolivianos); 2.- Edy Varón Chavarría por concepto de: indemnización, desahucio, bono de antigüedad , aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma de Bs. 45.967,02 (Cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y siete 24/100 Bolivianos); 3.- Eliana Corrales Alvarado por concepto de: indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma de Bs. 51.548,43 (Cincuenta y un mil quinientos cuarenta y ocho 43/100 Bolivianos); 4.- Claudia Silvia Mendoza Udaeta, por concepto de: indemnización, desahucio bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma de 24.226,24 (Veinticuatro mil doscientos veinte seis 24/100 Bolivianos); 5.- Claudia Patria Zeballos Checa por concepto de: indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma de Bs. 25.967,77 (Veinticinco mil novecientos sesenta y siete 77/100 Bolivianos); 6.- José Edmundo Rivadineira Aparicio por concepto de: indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma de Bs. 38.106,37.- (Treinta y ocho mil ciento seis 37/100 Bolivianos); 7.- Emma Grisel Mollinedo López por concepto de: indemnización, desahucio, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma de Bs. 25.208,31.- (Veinticinco mil doscientos ocho 31/100); Debiendo dar aplicación a la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios adeudados a los demandantes.
Auto de Vista:
El recurso de apelación interpuesto de fs. 591 a 597, por Patricia Amanda Rocha Barral en representación legal de la empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 204/2019 de 25 de septiembre, de fs. 729 a 736, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 571 a 585, con costas en ambas instancias.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Patricia Amanda Rocha Barral en representación legal de la empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA; interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 741 a 754.
Argumentos del recurso de casación:
En la Forma:
1.- La recurrente alegó, que no obstante haberse anulado un primer Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, incide nuevamente en la misma infracción procesal; pues, no resolvió lo referente a la inexistencia de relación laboral, e indebida y errónea aplicación del art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), bajo el infundado argumento que el hecho de haber opuesto excepción de prescripción haría presumir por completo que existiría una relación laboral con los demandantes; que bajo la afirmación que la excepción de incompetencia opuesta por la empresa recurrente, versaría sobre los mismos argumentos, ya habría sido resuelta por el Auto de fs. 37, que una vez apelado fue ratificado; empero, no ha recurrido en casación, por lo que el contenido queda ejecutoriado; en el Auto de Vista, no se consideró, analizar menos resolvió dicho reclamo, resultando además, equivocado el entendimiento, del Tribunal de Alzada, respecto a un supuesto acto consentido sobre la incompetencia, por no haber interpuesto recurso de casación.
Continuó manifestado la recurrente, que no solo se trata de una excepción de incompetencia como minimiza el fallo ahora recurrido; sino, de una razón de fondo para declarar improbada la demanda, basada en la naturaleza legal de los contratos suscritos con los demandantes, que inciden en la inexistencia de la relación laboral, por tanto en la inviabilidad de reconocer en su favor, derechos laborales, siendo que su relación tenía una naturaleza comercial y civil, de la cual no nace ni puede nacer ninguna obligación laboral.
Esta omisión contraviene el principio de pertinencia establecido en el art. 265 del actual Código Procesal Civil (CPC-2013); vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues, el tribunal de Alzada ha omitido considerar, compulsar, analizar y resolver el reclamo del punto segundo, referente a la indebida aplicación y erróneo entendimiento del art. 127 del CPT por parte de la Sentencia de primera instancia, situación que provoca una nulidad absoluta del contenido de Auto de Vista, por ser este incongruente con la apelación opuesta por NUEVATEL.
Citando fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, la recurrente alegó, que resulta claro que toda resolución judicial, debe responder a lo invocado por las partes; más aún, tratándose de un recurso de impugnación, no pudiendo dejar de lado ningún punto de reclamo como se hizo en el Auto de Vista recurrido; continuó señalando que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia omisiva, siendo que nunca trató los fundamentos vertidos en el recurso de apelación referentes a la indebida aplicación del art. 127 del CPT, que supone una violación del derecho al debido proceso, que trae consigo la nulidad del Auto de Vista recurrido; asimismo, señaló que el criterio referente a la incongruencia omisiva fue forjado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, “por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa” , habiendo incurrido el Auto de Vista en la referida incongruencia omisiva, sobre la indebida aplicación y entendimiento del art 127 del CPT, que ciertamente no dispone la presunción de relación laboral cuando una excepción de incompetencia sea declarada improbada.
2.- El Auto de Vista vulneró el art. 265-I del CPC-2013, al no circunscribirse a los puntos objeto de la apelación, como lo fue el reclamo de la indebida y errónea aplicación del art. 127 del CPT, no obstante de ser pertinentemente invocado en la etapa respectiva, que el mencionado artículo es una herramienta para evitar arbitrariedad de parte el Tribunal de alzada; puesto que, protege al apelante, para resolver todos los reclamos respecto de la sentencia y que al no hacerlo, supone una violación del derecho al debido proceso, concretamente, en lo referente a la violación del art 120 de la LGT sobre la prescripción de derechos en materia laboral; pues, el Tribunal de apelación, omitió aplicar los principios de exhaustividad y pertinencia y de una forma arbitraria, sin analizar el contexto de los hechos, las normas, las pruebas y el contenido global de todo el proceso, incurrió en omisión, que al tenor del art 150-II del CPC-2013 ha viciado de nulidad el proceso ante el incumplimiento del art. 115 de la CPE.
El Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó, las razones para no aplicar la prescripción de los derechos laborales, después de más de dos años de culminación de la relación laboral. Ante las evidentes infracciones del Tribunal de alzada, corresponde que se disponga la nulidad del Auto recurrido, ordenando se emita un nuevo fallo sobre los puntos reclamados, específicamente sobre el punto 2), referente a la indebida aplicación y erróneo entendimiento del art. 127 del CPT.
En el Fondo
1.- Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba de las planillas de NUEVATEL, contratos de servicios con otras empresas y ”dealers”; así como facturas que demuestran que los actores no eran parte de la estructura organizacional de NUEVATEL.
Es así, que mediante las planillas de sueldo, de fs. 66 a 504; 102 a 109; 112 a 118; 121 a 128; 132 a 138; 143 a 149; 152 a 157; 168 a 170; 177 a 184; 187 a 194; 203 a 211; 214 a 21; 226 a 234 y 241 a 247, se establece que los demandados no forman parte del personal permanente de la empresa; así como los contratos de servicio con otras empresa y”dealers”, de fs. 252 a 256; 258 a 264; 265 a 269; 270 a 274; 275 a 277; 279 a 283; 284 a 301; 317 a 322; 352 a 357; 436 a 441; 274 a 279; además de las facturas de fs. 302 a 315; 323 a 350;358 a 387; 412 a 434; 442 a 472; 480 a 504; que acreditan, que ninguno de los actores formaba parte de la estructura organizacional de NUEVATEL; produciéndose una errónea valoración de la prueba de hecho; pues, estos documentos demuestran la inexistencia del elemento de subordinación y dependencia; puesto que, los actores, al realizar la actividad como ”free lancer” para otras empresas diferentes, no formaban parte de la estructura de NUEVATEL, al no estar además, inscritos como dependientes de la empresa demandada, por su actividad comercial relacionada a otras empresas distintas.
Aspectos que fueron reflejados en las confesiones de los demandantes en sentido de que, prestaban sus servicios para otras empresas, lo mismo acontece respecto de los contratos de servicios, suscritos con los diferentes ”dealers” y empresas para la comercialización y venta de servicios, al respecto, a fs. 435 a 472 cursan los contratos y facturas suscritos por el ”dealer” Marco Udaeta Ortiz, para el cual, según su confesión provocada, prestó sus servicios la actora Claudia Silvia Mendoza; a fs. 250 a 315 fueron presentados los contratos suscrito por NUEVATEL con la empresa ASFADE, en la que, las demandantes María Escarlen Ferrufino Siles y Ema Grisel Mollinedo López, afirmaron haber prestado sus servicios. Asimismo se procedió a una errónea valoración de la prueba respecto a los contratos y facturas de fs. 316 a 350, suscritos por el ”dealer” Antonio Arzabe Alcocer; a fs. 388 a 410 con el ”dealer” Álvaro Alonzo Angulo; de fs. 411 a 434 con el ”dealer” Edson Limbert Suaznabar Fiorilo, de quienes los demás actores eran dependientes directos, aspectos que tienen directa relación, con las declaraciones vertidas en confesión por los demandantes, vulneración que se hace más profunda, cuando se presume la existencia de una relación laboral, por no haber adjuntado planillas de la ciudad de Cochabamba; sin embargo omitieron la abundante prueba que demuestra lo contrario, pruebas destinadas a demostrar que la empresa demandada, no tiene ninguna relación con los actores, sino con las empresas y ”dealers” para la venta y comercialización de productos.
Respecto la emisión de facturas por parte de los consignatarios y comisionistas, la recurrente manifestó, que el Tribunal Supremo ha establecido con adecuado criterio, que esta acción supone la consolidación y patentizacion de una actividad comercial, Autos Supremo que aclaran la diferencia entre la comisión en el entorno comercial y un salario en el campo laboral, resultando por ello, una arbitraria valoración de la prueba, respecto a las constantes facturas otorgadas por la parte demandante.
Que, al existir una errónea valoración de la prueba, respecto a las planillas de salarios de los empleados de la empresa demandada, no se cumplió con lo establecido en la jurisprudencia uniforme establecida por el Tribunal Supremo, en sentido de que debe valorarse toda la prueba en conjunto y no de forma aislada, menos aún obviar la prueba, para aplicar indebidamente presunciones, olvidando además la sana crítica y el principio fundamental de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE.
2.- Acusó de errónea valoración de las confesiones provocadas a los actores, pues conforme a las actas de confesión provocada, de fs. 531, 533, 535, 537, 539, 541 y 543, claramente confiesan de forma expresa, sus servicios como “free lancer” para empresas totalmente diferentes a NUEVATEL; tales como ASFADE INTEGRAL SRL, confesiones que sumadas a las pruebas documentales enfatizan la inexistencia de la relación laboral entre la empresa NUEVATEL y los actores, que estos entendían a cabalidad, por su formación educativa, cuál la naturaleza de los contratos que suscribieron.
La insuficiente apreciación por el Tribunal de alzada, a tales confesiones es alejada por completo de la sana critica, establecida por el art. 158 del CPT, pues hace evidente la errónea valoración de dichas confesiones provocadas, como prueba irrefutable de la inexistencia de ningún tipo de relación entres los actores y la empresa demandada, demostrando la equivocación manifiesta de los Jueces y Tribunal de instancia y la evidente violación de los arts. 154 y 167 del CPT. Manifestó que al haber sido reconocida en la confesión la relación con otro empleador, se consolidó la existencia de un hecho notorio, que demuestra la inexistencia de relación laboral entre los actores y la empresa demandada.
3.- Acusó de defectuosa, la valoración de la prueba de descargo y consecuente violación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 y art. 1 del DS 23570, normas que caracterizan la relación laboral; No hubo dependencia y subordinación, más al contrario, se demostró que los actores de acuerdo a su confesión han referido que prestaban servicios para otros ”dealers” y empresas, tampoco existió prestación de trabajo por cuenta ajena, puesto que esto supone que un trabajador no debe preocuparse por el resultado económico de su actividad; puesto que, goza de un salario fijo, estable y constante por su trabajo, hecho que no sucede en la actividad comercial que los actores desarrollaban en favor de sus contratantes, que para lograr mayor rendimiento en su comisión, dependía del tiempo, de la eficiencia y eficacia invertida; finalmente no existió remuneración o salario de parte de NUEVATEL en favor de los actores, solo se constituyó el pago de comisiones por parte de sus contratante (”dealers” y empresas comerciales) con las que la empresa demandada únicamente mantenía una relación comercial; en tal sentido, nunca existió pago de salarios, pues los actores nunca prestaron servicio alguno a la empresa demandante; asimismo, el art. 182-a) del CPT fue indebidamente aplicado, puesto que tal presunción, se aplicará cuando no existiera prueba en contrario, siendo que en el presente caso se ha presentado prueba documental, que acredita que los demandantes no prestaron ningún servicio a NUEVATEL.
4.- La recurrente alegó, indebida aplicación del art 4 del DS Nº 521; sin considerar que, para que exista una simulación debe existir una relación entre partes en concordancia con el art. 5 del DS Nº 28699; sin embargo en el presente caso, conforme han reconocido los actores no existió relación de ningún tipo, ni siquiera de carácter civil o comercial directamente con los demandantes, que en los hechos, sería la única forma para aplicar esta normativa, que es lesiva a los derechos de NUEVATEL; las conclusiones del Tribunal de alzada, no responden a lo que realmente sucedió entre los actores y la empresa demandada, las pruebas demostraron que no hubo relación civil, comercial ni menos laboral, por lo que el Auto de Vista, vulnera notoriamente el precepto de primacía de la realidad.
5.- Manifestó el recurrente, que existe indebida aplicación y violación de los arts. 13, 19, 44 y 57 la LGT, así como los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de febrero de 1944, en razón de un reconocimiento ilegitimo de una inexistente relación laboral entre la empresa NUEVATEL y los actores, siendo que los mencionados artículos otorgan derechos laborales como indemnización, sobre un elevado e inexistente salario, aguinaldo, vacación y primas, que no pueden ser concedidos a una persona que no ostenta el estatus de trabajador de la empresa demandada; continuó señalando la recurrente que respecto a la indemnización en el art. 13 de la LGT, de un salario por año asumiendo una inexistente relación laboral , pues tal derecho se origina sólo en la contraprestación de un servicio exclusivo, dentro de una relación laboral por una desgaste físico y psíquico del trabajador, desgaste que nunca se dio en favor de la empresa demandada, por lo que existe indebida aplicación del art. 13 de la LGT.
Lo propio respecto a derechos adquiridos como aguinaldos y vacaciones, derechos que devienen de una relación laboral y no de una comercial y civil, que deberán otorgarse al trabajador cuando ejerce su función bajo subordinación y por cuenta ajena en favor del empleador.
Las primas dispuestas en aplicación del art 57 de la LGT, resultan indebidamente establecidas, puesto que tal derecho corresponde de acuerdo a las utilidades obtenidas por la empresa, presupuesto que no se ha dado en autos; en todo caso, las utilidades que pudieron generar los actores lo hicieron para sí mismos y en favor de sus contratantes (”dealer” o empresa respectiva); mas no, para NUEVATEL, resultando paralelamente vulnerado el art. 2 del DS 25370, conforme se ha expuesto, al no existir relación laboral, los actores no tendrían que ser beneficiados por los derechos otorgados por la LGT y sus normas conexas.
6.- Señaló, que el auto de Vista vulneró el principio constitucional de verdad material, por la valoración parcial, aislada, equivocada y fragmentada de las declaraciones de los actores y de la inspección judicial, omitiendo el restante acervo probatorio, así como la consideración del principio de libre apreciación de la prueba que debería observar el Juez de Trabajo, al no encontrarse sometido a la tarifa legal de las pruebas, vulnerando así el art 158 del CPT y el principio de verdad material en su art 180-I de la CPE.
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