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TSJReiteradora

AS/0051/2022

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no realizó un control de verificación en la que el Juez de primera instancia no hubiera cumplido a cabalidad las disposiciones transitorias cuarta y quinta del Código Procesal Civil, pues si bien señaló que hay un error en el apellido de la re...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 51/2022

Fecha: 31 de enero de 2022

Expediente: LP-198-21-S

Partes: Daniel Juan Ayma Moya y Sarahi Fernández Calle c/ Octavio Torrez

López y Lucía Laura de Torrez.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 496 interpuesto por Lucía Laura Condori, contra el Auto de Vista Nº D-487/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 455 a 457, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Daniel Juan Ayma Moya y Sarahi Fernández Calle contra Octavio Torrez López y la recurrente, la contestación que sale de fs. 502 a 506; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2021 a fs. 517; el Auto Supremo de Admisión Nº 1059/2021-RA de 30 de noviembre de fs. 525 a 526 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Daniel Juan Ayma Moya y Sarahi Fernández Calle, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Octavio Torrez López y Lucía Laura de Torrez; quienes una vez citados, Octavio Torrez López por escritos que cursan a fs. 24 y vta., y de fs. 43 a 44, interpuso excepción previa de incompetencia, excepción perentoria de cosa juzgada y contestó negativamente a la demanda, en cambio, la codemandada Lucía Laura de Torrez no contestó oportunamente a la demanda y por Auto de 03 de septiembre de 2012 que cursa a fs. 62 fue declarada rebelde.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 383/2019 de 17 de junio de fs. 378 a 383 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de reivindicación e improbada en cuanto a los daños y perjuicios; IMPROBADA la excepción de cosa juzgada presentada por Octavio Torrez López. En consecuencia, dispuso que los demandados Octavio Torrez López y Lucía Laura de Torrez al tercer día de ejecutoriada la Sentencia restituyan el terreno de 270 m2 ubicado en la Av. 3 Nº 85 de la Manzana 280 de la Urbanización Villa Santiago 1º de la ciudad de El Alto, registrada bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0053780, con costas y costos.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Octavio Torrez López, por memorial que cursa de fs. 397 a 400, y Lucía Laura Condori, a través del actuado a fs. 410 y vta., interpusieran recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº D-487/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 455 a 457, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y la Resolución Nº 214/2013 de 19 de septiembre.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Respecto a la apelación concedida en el efecto diferido contra la Resolución Nº 214/2013 de 19 de septiembre que declaró improbada la excepción de incompetencia, refirió que si bien el inmueble en litigio se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto y uno de los demandados también tendría su domicilio en esa ciudad, mientras que la otra codemandada tendría domicilio en la ciudad de La Paz (calle G. Killman Nº 1256 zona Villa Nueva Potosí), empero, también es cierto que, conforme consta del formulario de notificación a fs. 14, Octavio Torrez López firmó dicha diligencia, lo que hizo presumir que los demandados tuvieron conocimiento y fueron legalmente citados con la demanda, no concurre indefensión y, al contrario, existe tácita aceptación a la convocatoria del Juez.

- Con relación a la apelación interpuesta por Octavio Torrez López contra la Sentencia, señaló que de las pruebas documentales cursantes de fs. 1 a 3 vta., y fs. 8 a 9, así como de la inspección judicial, se tiene verificado que los demandantes tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales lo que les habilita a interponer la acción reivindicatoria, por lo que el juez de la causa al dictar Sentencia valoró correctamente todas las pruebas presentadas y cursantes en obrados.

- En lo que concierne a la apelación interpuesta por la codemandada Lucía Laura Condori, señaló que conforme a la revisión de obrados se tiene evidencia que en la demanda se indicó como domicilio de los demandados la calle G. Killman Nº 1256 zona Villa Nueva Potosí, asimismo, la citación con la demanda y notificación con la Sentencia se realizó en dicho domicilio, es más la notificación con la Sentencia fue realizada de manera personal firmando como constancia Lucía Laura Condori, y si bien hay un error en el apellido de la demandada, empero, no se incurrió en indefensión alguna por cuanto las notificaciones fueron realizadas en el domicilio que corresponde y a la persona demandada. Asimismo, refirió que el documento base de la presente demanda es el Testimonio Nº 2551/2009 de 28 de septiembre y no así el Testimonio Nº 1785/2008, por lo que los argumentos alegados por la parte recurrente no son desvirtuados con pruebas; finalmente, señaló que es deber de la autoridad judicial pronunciarse sobre las costas, así las partes no lo hayan pedido expresamente.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la codemandada Lucía Laura Condori, por memorial cursante de fs. 494 a 496, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el Tribunal de alzada no realizó un control de verificación en la que el Juez de primera instancia no hubiera cumplido a cabalidad las disposiciones transitorias cuarta y quinta del Código Procesal Civil, pues si bien señaló que hay un error en el apellido de la recurrente y que no se ha incurrido en indefensión porque la notificación fue realizada en el domicilio y a la persona demandada; sin embargo, refiere que esta conclusión minimiza y desvaloriza su identidad como persona, generándole inseguridad jurídica, pues considera que con ese criterio ya no sería necesario identificar correctamente a la persona.

2. Denunció que al haberse confirmado la Sentencia de primera instancia se le condenó a cumplir “algo que no tiene pies ni cabeza”, ya que no existe ninguna prueba documental que acredite que su persona está ocupando el bien inmueble que la parte demandante pretende se le restituya al margen debe pagar costas y costos.

3. De manera general alega que lo reclamado en apelación por el codemandado Octavio Torrez López no fue la indefensión, sino la incompetencia del Juez de la causa, ya que la ciudad de El Alto tiene sus propios jueces en materia civil.

4. Como vicio procesal incurrido por el Juez A quo arguyó que el plazo probatorio que debía durar 50 días en realidad duró 166 días y a pesar de haberse clausurado el plazo probatorio el Juez de la causa recepcionó prueba de la parte actora como es el levantamiento topográfico que fue tomado en cuenta en la Sentencia.

5. Finalmente, refiere que el Juez de la causa perdió competencia para dictar Sentencia porque no acreditó ninguna circular o nota del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que le permita dictar sentencia en forma extemporánea.

En virtud a estos reclamos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Respuesta al recurso de casación.

Daniel Juan Ayma Moya y Sarahí Fernández Calle una vez notificados con el recurso de casación de la codemandada, por memorial que cursa de fs. 502 a 506, contestaron a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:

- Niegan el recurso de casación porque consideran que este es incoherente e infundado, ya que no cumple con los requisitos del art. 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, pues no se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo.

- Que la recurrente pretende confundir a las autoridades jurisdiccionales arguyendo que no existe notificaciones realizadas a Lucía Laura Condori, dando a entender que Lucía Laura de Torrez con C.I.2232596 LP es una persona diferente, sin considerar que ella misma se identificó con el referido número de documento de identidad; en ese entendido, refieren que la recurrente pretende retrotraer etapas ya precluidas, cuando en realidad, al haber sido declarada rebelde y haberse apersonado al proceso en etapa de apelación asumió defensa en el estado en que se encuentra la causa.

- Que la recurrente utilizando sus apellidos paterno y materno asumió defensa estando concluido el litigio, sin haber intervenido en primera instancia para reclamar oportunamente el supuesto error en su identidad por medio de excepciones previas, razones por las cuales el recurso de casación interpuesto es improcedente.

- De igual forma, señalan que la recurrente mantuvo silencio sobre los datos de la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0053780, documento esencial que fue sustento de la acción reivindicatoria determinada por el art. 1453 del Código Civil.

- Que el recurso de casación contiene extemporáneos argumentos que no corresponden en segunda instancia, por lo que el recurso de casación también debe ser declarado improcedente, puesto que no es atribución del Tribunal de último grado revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia.

- Finalmente refieren que la recurrente ignoró el principio del per saltum, pues saltó etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación.

Con base en lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación interpuesto por Lucía Laura Condori (esposa de Octavio Torrez López) sea declarado improcedente o en su defecto infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Juan Ayma Moya y Sarahi Fernández Calle
Demandado
Octavio Torrez López y Lucía Laura de Torrez.
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril 265.I del Código Procesal Civil

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