Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0051/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 051/2022-RA

Sucre, 02 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 134/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 168 a 170 vta., Juan Mamani Miranda, impugna el Auto de Vista 8/2021 de 15 de enero, de fs. 154 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sancionados por los arts. 154 y 223 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2019 de 01 de abril (fs. 115 a 120 vta.), el Juez de Sentencia Penal con ampliación de competencias en materia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo con asiento en la localidad de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Mamani Miranda, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Saúl Marcos Flores Condori Asesor Legal de la Empresa Minera Huanuni (fs. 122 a 128), formuló recurso de apelación restringida (fs. 545 a 551), resuelto por Auto de Vista 8/2021 de 15 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo la reposición del Juicio oral a través de reenvío.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; en virtud al primer agravio denunciado en apelación respecto a la valoración de la prueba, pues en su considerando IV, sostuvo; “… el Juez de sentencia, confunde la actividad valorativa con una descriptiva, pues si bien identifica los elementos probatorios, no ejercita una valoración concreta de aquella prueba, pues nuevamente aunque de manera más amplia, vuelve a transcribir la prueba y no se advierte elementos de prueba, es más se advierte que el argumento central que utiliza el a quo a fin de omitir aquella valoración es que la prueba no habría sido incorporada de manera correcta a Juicio, sin embargo aquel aspecto sería contradictorio, pues en esta tarea de control, este Tribunal de Alzada establece que del Auto Interlocutorio Nº 128/2018 dictado en audiencia de Juicio Oral de fecha 22 de agosto de 2018 cursante a fs. 60 a 61 vlta., se tiene que hubo interpuesto un incidente de exclusión probatoria, sin embargo expresando sus razonamientos, el Juez Técnico A quo, decide incorporar a Juicio todos los elementos probatorios, entonces ante tal situación, no puede argüirse a momento de dictar sentencia que aquellos elementos probatorios no habrían sido incorporados correctamente, pues aquella fase del proceso ya fue superada, entonces lo que corresponde concretamente a momento de emitir sentencia es que el A quo valore en su integridad la prueba ya incorporada precedentemente y establecer la utilidad o la conducencia de las mismas, para así en base a un razonamiento dentro de las reglas de la sana crítica, concluir por la existencia o no del hecho endilgado a los acusados, entonces aquella omisión ejercitada por el Juez de instancia no es posible ser subsanada y menos convalidarla, pues aquella labor intelecta, por la naturaleza del juicio oral, debe ser valorada una vez ejercitado sobre la misma aquellos principios de inmediación y contradicción, principios que no pueden ser pasados por alto por este Tribunal de Alzada, razón por la cual este agravio tiene asidero legal”. (sic.) En cuanto al segundo agravio respecto a la fundamentación de la sentencia, el Tribunal de Alzada sostuvo, “Es así que se concluye que el juez de mérito omitió valorar la prueba incorporada cuando debería haber establecido de manera clara y coherente por que la prueba incorporada resulta conducente o inconducente, y porque no correspondía valorarla o no, aspectos que se omitió expresar en la Sentencia hoy cuestionada. Por último el a quo habría señalado que cursaría, dentro del proceso ciertos elementos probados, sin embargo la prueba codificada como MP-D4 consistente en el acta de colección de secuestros de inicios materiales (prueba que habría sido extrañada), a este respecto, la omisión de pronunciarse respecto aquella prueba, resulta ser evidente, pues de la fase descriptiva de la prueba se tiene que dicho documental consistiría en un acta de recepción y secuestro de indicios materiales, entonces no puede argüirse que aquella documental no habría sido ofrecida o incorporada” (sic.). Con estos antecedentes considera el recurrente que, el Auto de Vista es agraviante o contradictorio a otros precedentes dictados por otros Tribunales, identificando la vulneración del debido proceso en su componente motivación. Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 282/2014-RRC de 22 de junio, y las Sentencias Constitucionales 0682/2014 de 10 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 0418/200-R de 2 de mayo, 1289/2010 de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2001-R de 15 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni
Demandado
Juan Mamani Miranda
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2022AS/0051/2022-RAFuente oficial