Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 612/2021-S
Demandante : Moisés Vasco Vare
Demandado : Supermercado Pompeya
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 274 a 279, interpuesto por el Supermercado Pompeya, a través de su representante legal, Alejandra Micaela Carvallo Rendón, contra el Auto de Vista N° 569/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 269 a 272, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Moisés Vasco Vare, contra la empresa recurrente; el Auto N° 682/2021 de 13 de octubre, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 050/2020 de 10 de diciembre de 2020, de fs. 240 a 247, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 8, determinando el pago de derechos laborales de Moisés Vasco Vare, correspondientes a indemnización, aguinaldo más multa, vacaciones, salario de domingos, salarios de feriados y primas, en la suma de Bs.14.771,94 (Catorce mil setecientos setenta y un 94/100 bolivianos), con costas.
Auto de Vista
Contra la Sentencia N° 050/2020, Moisés Vasco Vare, a través de sus apoderados Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, interpuso recurso de apelación, resuelto a través de Auto de Vista N° 569/2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° N° 050/2020, otorgando además de los derechos reconocidos en la señalada decisión, el beneficio del desahucio y asignaciones familiares, ordenando el pagp de Bs.56.217,00.- más la multa dispuesta por el Decreto Supremo (DS) N° 28699, sin costas ni costos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista N° 569/2021, el Supermercado Pompeya, a través de su representante legal, Alejandra Micaela Carvallo Rendón, presentó recurso de casación, de cuyos argumentos se pueden extractar las siguientes infracciones alegadas:
Recurso de casación en la forma
El Tribunal Ad quem transgredió el Parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como incurrió, en la inobservancia a lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), apartándose de los agravios alegados por el recurrente, pronunciándose de manera ultra petita, sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, generado vicios de nulidad absolutos únicamente subsanables vía la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista.
El Auto de Vista, carece de toda conducta procedimental, dejando de lado la interpretación valorativa del Juez de instancia, respecto al desahucio, da cuenta que el demandante amparó su requerimiento en jurisprudencia, que puesta al caso concreto no parte de elementos de hecho y de derecho, para que se tenga presente, no mencionando prueba alguna o elemento normativo que evidencie el error de la juzgadora de instancia y que concuerde con lo interpretado en el Auto de Vista.
Respecto de los Subsidios Pre Natal, Natalidad y Lactancia, existe una incongruencia respecto al fundamento de la pretensión en el recurso de la apelación del contrario, con al Auto de Vista, señalando normativa extraída del Código de Seguridad Social y resoluciones homónimas como se observa a fs. 270 vta., sin hacer una valoración normativa, sujeta a los elementos de hecho, juzgando una nueva interpretación historia de los hechos, emitiendo criterio axiológico en elementos que nunca sucedieron e invocó normativa forzando a la culpabilidad de omisiones, en calidad de trabajadores a su empresa como demandada.
Petitorio
Solicitó la emisión de resolución, disponiendo anular obrados hasta el Auto de Vista Nro. 569/2021 de fs. 269 a fs. 272, disponiendo que el Tribunal de apelación emita un nuevo Auto de Vista, sin espera de turno.
Casación el fondo
Acusando la infracción de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, alegó:
Indemnización por desahucio
Esta indemnización se centra simplemente en la testifical de descargo de Diego Mauricio Carvallo Rendón, en su calidad de Gerente General del Supermercado Pompeya, que señala, que carece de fuerza probatoria al haber referido en honor a la verdad, que tiene interés en el presente proceso, siendo el único testigo que tuvo conocimiento del hecho, no generando prueba alguna una simple testifical.
Alegó que, el demandante incumplió con las reglas internas, que tienen cada uno de los trabajadores, sin distinción alguna, es así que, la confesión provocada de descargo de fs. 222 vta., debió ser considerada al amparo del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT); siendo que cada uno de las testificales de cargo y descargo corrobora dicho hecho, respecto de la prohibición de hacer ventas a uno mismo o en favor de los familiares o allegados, conforme manifestó la declaración testifical de fs. 226, evidenciándose que existió un móvil para que se genere un problema laboral entre el demandante y el Supermercado, coligiéndose que, ciertamente existió una reunión entre el demandante y Diego Carvallo y la misma confesión provocada del demandante, refiere: ”recibí un mensaje de la administradora no volví a trabajar”, extremo que cae por su propia cuenta y como refiere la Sentencia a fs. 243 de obrados, que el trabajador asumió de forma inmediata una desvinculación laboral voluntaria ante el reclamo del Gerente, en la venta directa que se hizo en la sección de carnicería.
2) El Tribunal de alzada restó calidad y fe probatoria a la declaración testifical. de descargo de Diego Carvallo Rendón, por dos motivos, el primero "la carencia de fe probatoria" y la segunda "la declaración de un testigo no forma prueba plena", sobre la carencia de fe probatoria, la declaración de Diego Carvallo Rendón, Gerente de Supermercado Pompeya, no fue tachada por la parte contraria conforme el art. 170 del CPC-3013, por la que es ineludible aplicar el art. 172-II del mismo cuerpo adjetivo legal.
Respecto al segundo punto, “la declaración de un testigo no forma plena prueba”, el Tribunal de alzada de forma llamativa, simplemente se ciñe en una declaración testifical, sin hacer una valoración conjunta de cada uno de los elementos dentro del proceso, sin efectuar una apreciación de las demás pruebas que genera fuerza probatoria, hecho que de manera contradictoria cataloga por insuficiente, sin tomar en cuenta el art. 178 del CPT, que concuerda de forma pura y llana al caso de autos, siendo evidente la atestación de este testigo al momento de cotejar y armonizar con las demás declaraciones testificales de cargo y de descargo, aplicando lo establecido en el art. 169 del CPT, pudiéndose evidenciar, que el demandante incurrió en abandono de trabajo, catalogándose en una renuncia de forma pura y llana.
De los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia
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