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TSJ

AS/0051/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 051/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 243/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 496 a 500 vta., Mirtha Marleny Veliz Delos impugna el Auto de Vista 116/2022 de 3 de noviembre de fs. 484 a 487, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 267 bis y 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2022 de 13 de junio, de fs. 143 a 172, el Tribunal de Sentencia de las Provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador de Oruro, declaró a: Mirtha Marleny Veliz Delos autora los delitos de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 267 bis y 271 Segunda Parte con relación al art. 20, todos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Mirtha Marleny Veliz Delos formuló recurso de apelación restringida (fs. 155 a 159 vta.) resuelto por Auto de Vista 116/2022 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera a del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia ausencia de fundamentación en vulneración al debido proceso, siendo que el Tribunal Supremo ha sentado línea jurisprudencial en sentido que los Tribunales de Apelación deben pronunciarse de forma puntual y precisa. Manifiesta que el Auto de Vista más allá de eludir, fundamentar y motivar, señaló que el memorial de recurso es únicamente nominativo y después de hacer un resumen se limitó a consideraciones genéricas, concluyendo que en la Sentencia se habría generado plena convicción de que la conducta se adecuó a los tipos penales. Asimismo, cuestiona el análisis de la prueba producida en juicio, y que la Sentencia vulneró su derecho y garantía de presunción de inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba, siendo que el Tribunal de Alzada olvidó su labor de control de logicidad sobre la prueba.

Agrega que el Tribunal de Alzada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, respecto a su agravio expuesto en apelación vinculado al art. 370 del CPP, es decir que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y no valoración de los elementos probatorios, para cuyo efecto cita extractos del Auto de Vista impugnado. Añade, que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de controlar la fundamentación y logicidad del inferior, aún de oficio. Señala que la resolución impugnada al establecer que fue sujeto activo de los delitos de Aborto Forzado y Lesiones Graves ha obviado en base a un erróneo análisis de los elementos probatorios, determinar la existencia del dolo, que es trascendental para este tipo de delitos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte

y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Mirtha Marleny Veliz Delos
Proceso
Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0051/2023-RAFuente oficial