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TSJ

AS/0051/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 051/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 129/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 971 a 990 vta., Basilio Ramos Flores, impugna el Auto de Vista 68/23 de 17 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. g) y k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2021 de 1 de octubre de fs. 897 a 910 vta., el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Basilio Ramos Flores autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. g) y k) del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Basilio Ramos Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 918 a 929 vta.), resuelto por Auto de Vista 68/23 de 17 de mayo de 2003 (fs. 953 a 966), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedente el recurso interpuesto apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada para resolver el primer agravio, no tomó en cuenta la prueba documental ofrecida, para lo cual debió señalar audiencia de producción de prueba conforme el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de tal forma al haber omitido señalar audiencia contravino los precedentes contradictorios invocados. Posteriormente, efectúa una relación de las actas de registro del juicio oral y lectura de sentencia, para manifestar que el Tribunal de Sentencia tenía el tiempo suficiente para redactar y dar lectura a la Sentencia, pero no procedió de esta manera

Cita los Autos Supremos 268/2011 de 9 de mayo, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 512 de 16 de noviembre de 2006, 350/2006 de 28 de agosto, 429/20069 de 20 de octubre, 268/2012-RRC de 24 de octubre de 2012, 21/2012-RRC de 14 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto. Asimismo cita las Sentencias Constitucionales 1811/2003-R de 5 de diciembre 321/2004 de 10 de marzo y 269/2011 de 9 de mayo.

Señala que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su agravio vinculado a que la Sentencia se basó en inobservancia de las reglas de congruencia entre la Acusación y la Sentencia, bajo el criterio errado de que desde un principio en el proceso se hizo referencia al delito de Violación con agravante, habiendo discurrido la prueba sobre tal eje, de tal forma no se vulneró la aludida congruencia. Asimismo, cuestiona que la Sentencia hizo referencia a que su persona le dio de tomar un té a la víctima para sedarla, aspecto que no se encuentra en la Acusación, por lo que se le habría sancionado por otros hechos,

Cita los Autos Supremos 85/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012-RCC.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, mantuvo el defecto de sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción de la conducta al tipo penal, sin tomar en cuenta la fundamentación expuesta en su recurso de apelación restringida. Posteriormente argumenta que no se observaron los arts. 308 y 310 incs. g) y k) del CP, pues se encuentran vinculados a un delito de acción y no de omisión, siendo que no se demostró que haya dejado en inconciencia a la víctima para violarla sexualmente y tampoco existe en la Sentencia referencia al tiempo, forma y lugar del hecho. Asimismo, no se consideró que de acuerdo al certificado de nacimiento del hijo de la víctima se señala como padre a otra persona, como tampoco se explicó por qué se le considera como encargado de la educación de ella, siendo que mediante Certificado Médico Forense se develó la existencia de varios partos e inexistencia de lesiones. Afirma que no existe prueba que demuestre su culpabilidad, de tal forma su conducta no se subsumió perfectamente en el tipo penal de Violación con agravante, extrañándose una adecuada fundamentación para considerar la existencia del hecho y la agravante.

Cita los Autos Supremos 59 de 27 de enero, 54 de 26 de enero de 2002, 426 de 16 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013 de 20 de mayo y 59 de 27 de enero de 2006.

Cuestiona que el Tribunal de Apelación haya mantenido el defecto de sentencia vinculado a errónea aplicación de la ley sustantiva por imponer la sanción en base a agravantes de manera ilegal, pues no se observó lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP. Agrega que el Auto de Vista, al señalar que la pena impuesta fue correcta ya que los quince años corresponden al mínimo legal y los cinco a las agravantes, no respondió al agravio expuesto, ya que las causales de agravación no fueron demostradas a través de prueba. También señala que la autoridad judicial para aplicar la pena, debió tener presente el alcance de los preceptos legales que regulan su determinación. Aduce que no tiene inclinación al hecho delictivo, desempeña una actividad lícita en bien de toda la colectividad a diferencia de la víctima que fue aleccionada para inculparle de un hecho inexistente; y, que su persona no tiene antecedentes penales, por lo cual, en todo caso debió aplicársele la pena mínima sin agravantes.

Añade que no correspondía se emita un fallo sin la debida fundamentación, sin explicar en forma razonada la causa por el cual la pena fijada fue correcta; de tal forma, al inobservar la ley sustantiva se contradijo la doctrina aplicable en los Autos Supremos citados y se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

Cita los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 326/2012 12 de noviembre y 420/2021-RRC de 28 de julio.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado mantuvo el defecto de sentencia vinculado a la errónea valoración de los medios de prueba, pues el Tribunal de instancia al emitir su fallo sostuvo su autoría en base a testigos referenciales como la investigadora del caso y la trabajadora social, pero ninguno de ellos vio ni escuchó directamente el hecho, siendo contradictorias dichas declaraciones con lo concluido por el médico forense y el certificado de nacimiento del hijo de la víctima, que señala como padre a otra persona, de tal forma se habría valorado inadecuadamente la prueba, no siendo creíble la declaración de la víctima. Agrega que el Tribunal de Sentencia valoró deficientemente la prueba y al confirmarse la Sentencia se ratificó el error sin una respuesta clara, pues únicamente manifestaron que están prohibidos de revalorizar la prueba, lo cual sería insuficiente. Manifiesta que las pruebas documentales no le vinculan al hecho acusado, omitiéndose en su valoración aplicar la sana crítica sin que se revele cómo se efectuó la valoración. Asimismo manifiesta que el Auto de Vista recurrió a un fundamento evasivo, contradiciendo la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos invocados. Agrega que el Auto de Vista contravino puntualmente la doctrina contenida en los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 que dicta que no se cumple la exigencia de debida fundamentación, cuando se evidencia falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, ya que en el caso concreto el Auto de Vista, antes que referirse al agravio expuesto recurrió a expresiones arbitrarias, ilegales y evasivas.

Cita los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013-“RR” de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo 45/2012 de 14 de marzo

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Basilio Ramos Flores
Proceso
Violación
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