Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 582/2023
Demandante: Wilmer Hugo Mier Tapia
Demandado: Banco Prodem S.A.
Materia: Reintegro de Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 568 a 580, deducido por María Angélica Aguirre Choque, en representación legal del Banco Prodem S.A., en virtud del Testimonio de Poder N° 1117/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 3, correspondiente al distrito judicial de Tarija, a cargo de Julia Montserrat Oller Gutiérrez (fojas 125 a 130 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 205/2023 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 550 a 553 y vuelta), dentro del proceso social por pago de horas extraordinarias y reintegro de pago de derechos y beneficios sociales seguido por Wilmer Hugo Mier Tapia contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 584 a 587; el Auto Interlocutorio N° 287/2023 de 20 de octubre (fojas 589), que concedió el recurso; el Auto de 9 de noviembre de 2023, que admitió el recurso (fojas 598 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 284/2018 de 7 de noviembre (fojas 524 a 529 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 112 a 117, con costas.
En consecuencia, dispuso que el Banco Prodem S.A., a través de su representante legal, deberá pagar, a favor del demandante, la suma de Bs. 3.355,- de acuerdo con la siguiente liquidación:
Prima 2017 (3 meses): Bs. 3.355,00
TOTAL Bs. 3.355,00
Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 205/2023 de 30 de junio (fojas 550 a 553 y vuelta), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ANULÓ la Sentencia N° 284/2018 de 7 de noviembre (fojas 524 a 529 y vuelta).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, María Angélica Aguirre Choque, en representación legal de Prodem S.A., interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 568 a 580, en el que expresó lo siguiente:
Respecto de la procedencia del recurso de casación, precisó que la institución que representa no recurrió de apelación, pues el fallo de primera instancia resulta correcto; que sin embargo, al haber sido modificado el resultado por el Tribunal de Alzada, sí procede el recurso de casación, “…en atención al principio per saltum…”
I.3.1.- Acusó la violación del parágrafo I del artículo 265 y del artículo 108 del Código Procesal Civil, al introducir en la resolución, violaciones que no fueron reclamadas como agravio en el recurso de apelación, vulnerando el principio de congruencia.
Agregó que se trata de una decisión extra petita, a fin de instruir a la Jueza de Primera Instancia, que gestione medios probatorios a favor del demandante, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, de acuerdo con la previsión del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
En relación con el artículo 108 del Código Procesal Civil, manifestó que la determinación de anular una sentencia fundamentada, cuando en el recurso de apelación del demandante nunca se invocó la nulidad de dicho fallo, deriva en la infracción del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
I.3.2.- Manifestó que el auto de vista impugnado, incluyó un reclamo que nunca se planteó por el demandante, al referir que se habría reclamado el agravio del artículo 41 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, y la inobservancia de artículo 14 del Decreto Supremo N° 21137, concluyendo que ello vulnera el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Citó al respecto, el Auto Supremo N° 105/2019 de 6 de marzo, sin señalar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a la que corresponde.
I.3.3.- Expresó que se produjo la violación de los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo que el auto de vista impugnado no cumple con parámetros legales para determinar la nulidad y retrotraer etapas procesales.
Añadió que las partes no solicitaron la nulidad de obrados; que no obstante, “…el Tribunal de apelación manipulando las normas procesales generan una nulidad de la sentencia en favor del demandante fuera de sus funciones, atribuciones y obligaciones…”
Citó el Auto Supremo N° 78/2014 de 17 de marzo, sin señalar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a la que corresponde.
I.3.4.- Refirió que se produjo la violación del inciso a) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, además del parágrafo I del artículo 218 y del numeral 3 del parágrafo II del artículo 213 del Código Procesal Civil, por falta de motivación y fundamentación de su decisión respecto de la nulidad dispuesta.
I.3.5.- Indicó también, que se produjo la violación del numeral 4 del parágrafo II del artículo 218 y del artículo 265 del Código Procesal Civil, además del artículo 59 de la Ley del Órgano Judicial y del artículo 49 del Código Procesal del Trabajo, al disponer la obtención de prueba en favor de demandado, sin tener tales atribuciones.
A continuación, hizo mención del principio de independencia judicial, citando jurisprudencia constitucional al respecto, para finalmente citar el parágrafo III del artículo 260 del Código Procesal Civil, acerca de la producción de prueba en segunda instancia.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación en la forma, dicte resolución anulando el Auto de Vista N° 205/2023 de 30 de junio “…y en consecuencia, ordene a los Vocales de la Sala Social Única del Tribunal departamental de justicia de Tarija pronuncien nueva resolución debidamente fundamentada y motivada. Congruente y sin injerencia en la independencia judicial.” (Sic).
I.4.- Contestación al recurso de casación.
Wilmer Hugo Mier Tapia, contestó al recurso de casación, haciendo referencia a las facultades del Tribunal de Segunda Instancia, alegando que la prueba de cargo no fue valorada y que además fue deliberadamente omitida.
Que, los agravios reclamados en su recurso de apelación, fueron restaurados por el auto de vista impugnado; que debe considerarse que por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio.
Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución declarando improcedente el recurso y sea con condenación en costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 568 a 580, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la institución recurrente presentó un memorial innecesariamente extenso, repetitivo y redundante sobre sus argumentos.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que se produjo la violación del parágrafo I del artículo 265 y del artículo 108 del Código Procesal Civil, al introducir en la resolución, reclamos que no fueron observados como agravio en el recurso de apelación, vulnerando el principio de congruencia; que se trata de una decisión extra petita, a fin de instruir a la Jueza de Primera Instancia, que gestione medios probatorios a favor del demandante, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, de acuerdo con la previsión del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; y que en relación con el artículo 108 del Código Procesal Civil, la determinación de anular una sentencia fundamentada, cuando el recurso de apelación del demandante nunca invocó la nulidad de dicho fallo, deriva en la infracción del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde desarrollar el siguiente análisis:
El parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil, determina: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
Por su parte, el artículo 108 de la Norma Adjetiva Civil, prevé: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código. II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”
De la revisión del auto de vista impugnado se verifica que en los numerales 1.- y 2.- del Considerando IV, análisis fáctico, jurídico y legal del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada señaló con total claridad, en su fundamentación, la contradicción generada en la sentencia de primera instancia, respecto de la prueba testifical de fojas 196 a 198 y vuelta, con la documental de fojas 67.
Es decir, que de acuerdo con los tres testigos, trabajadores de Prodem S.A., cuyas declaraciones cursan de fojas 196 a 198 y vuelta, por las horas extras trabajadas, “…se les daba un día de compensación en el trabajo, el cual después se cortó y que ese día de compensación era para retribuir las horas extras trabajadas…”
La contradicción surge con el mail de fojas 67, de 16 de abril de 2014, en el que se señala: “A partir del 1° de mayo queda suspendido el beneficio de medio día libre y un día en agencias urbanas y de provincias respectivamente, incluidas las de sucursal. Esta disposición se determinó en Comité Ejecutivo considerando que menos del 50% del personal hace uso de este beneficio y además se pretende mejorar la productividad y la eficiencia para traducir en buenos resultados económicos para la compañía…”
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