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TSJ

AS/0051/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 51/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 857/2024

Demandante : Silvia Edith Chilo Saldias

Demandado : Fundacion Pro Mujer Institucional Financeira de Desarrollo

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 419 vta., interpuesto por Luis Gabriel Castro Rios en representación legal de la FUNDACION PRO MUJER IFD., contra el Auto de Vista N° 260/2023 de 15 de noviembre, de fs. 380 a 391 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Silvia Edith Chilo Saldias, contra la entidad recurrente, sin respuesta de contrario, el Auto de 27 de agosto de 2024, de fs. 423, que concedió el recurso; el Auto N° 857/2024-A de 15 de octubre, de fs. 429 y vta., que admitió el recurso; y lo que fuera pertinente analizar.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia.

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 6 de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 18/2022 de 27 de abril de 2022, de fs. 335 a 340; que declaró PROBADA en parte la demanda con costas y costos; disponiendo que la FUNDACION PRO MUJER IFD., dentro de tercer día de ejecutoriada la resolución, cancele a Silvia Edith Chilo Saldias la suma de Bs. 260.672,6 (doscientos sesenta mil seiscientos setenta y dos 06/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales, más la actualización y reajustes dispuestos en el Art. 9 del Decreto Supremo (D.S.) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista.

La fundación demandada, interpuso recurso de apelación, de fs. 353 a 365; que fue resuelto por Auto de Vista N° 260/2023 de 15 de noviembre de 2023, de fs. 380 a 391 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de abril de 2022, con costas y costos.

III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En conocimiento del Auto de Vista, Luis Gabriel Castro Rios en representación legal de la FUNDACION PRO MUJER IFD., interpuso recurso de casación de fs. 408 a 419 vta., manifestando lo siguiente:

En la forma.

Argumentó que, el Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación, omitiendo la valoración de pruebas relevantes, alegó que, a pesar de haber presentado pruebas documentales que demostraban el abandono injustificado del trabajo por parte de la actora, el pago de sus beneficios sociales y la inexistencia de trabajo extraordinario, el Auto de Vista no abordó estos argumentos.

Señaló que, el Tribunal de Alzada se limitó a afirmar la correcta valoración de la prueba por el Juez de primera instancia, sin analizar las pruebas presentadas por el recurrente, omisión constituía que una violación de los arts. 202 a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 213 II. 3 del Código Procesal Civil (CPC), que exigen la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, incluyendo la valoración de la prueba. El recurrente destacó la importancia de las pruebas documentales presentadas, como el contrato de trabajo, las boletas de pago, los registros de vacaciones y las bajas médicas, que respaldaban su posición sobre el abandono del trabajo y el cumplimiento del pago de beneficios sociales.

En el Fondo.

1. Argumentó que, existió una indebida aplicación del art. 7 del DS. 1592 y del Art. 3 del DS. N° 0110, porque se probó la finalización de la relación laboral, que se debió al abandono injustificado de la trabajadora, respaldado por pruebas documentales, por lo que, no correspondía la multa del 30% al haber cumplido con el pago de beneficios sociales en el plazo legal.

2. Acusó que, la indebida aplicación y violación de los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 14 del DS. N° 21137, por la concesión de horas extraordinarias, alegando que la trabajadora no realizó trabajo extraordinario y que el Auto de Vista omitió valorar pruebas que demostraban lo contrario, citando jurisprudencia que exige la autorización para horas extras y que el demandante aporte prueba sobre las horas extraordinarias.

3. Refirió que, hubo indebida aplicación del art. 223 del CPC-2013 respecto a la condena en costas y costos, argumentando que la demanda fue probada solo parcialmente, por lo que la Sentencia de primera instancia incurrió en errores al respecto.

Solicitó se case el Auto de Vista, por errores de derecho en la valoración de la prueba y la aplicación de la ley.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, mediante decreto de 12 de julio de 2024 de fs. 420; notificada la actora, como consta en la diligencia de fs. 421, no contesto al recurso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Multa del 30%.

El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, señala: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.

Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.

Este entendimiento es concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS Nº 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

En forma clara y precisa, la normativa transcrita instituye, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago.

Por lo que, el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.

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German Saul Pardo Uribe
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