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TSJ

AS/0052/2002

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 52. Sucre, 30 de enero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario-Nulidad y Acción Negatoria.

PARTES : Gregorio Flores Poma y otros c/ Walter Marañón Altamirano.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación de fs. 434 a 436 deducido por Gregorio Flores Poma, Quintín Mamani Huiallpara y Fortunata Flores vda. de Quispe en contra del auto de vista N° 621/2000 pronunciado el 20 de diciembre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad y acción negatoria seguido a instancia de los recurrentes en contra de Walter Marañón Altamirano, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia N° 287/2000 pronunciada por el Juez 11° de Partido en lo Civil declara improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción con el fundamento que los demandantes no son los únicos que intervienen en la suscripción de la escritura de compraventa cuya nulidad se demanda. Asimismo que el demandado Walter Marañón Altamirano dejó de ser propietario de los terrenos en litigio, consiguientemente, la demanda debió dirigirse también contra los actuales propietarios de la Empresa Mariscal Santa Cruz y la H. Alcaldía Municipal de La Paz.

Esta sentencia es apelada por los demandantes, y con los mismos argumentos del a quo, el tribunal de alzada la confirma, motivando la impugnación de los demandantes a través del recurso de casación. Señalan los recurrentes que el auto de vista es contradictorio, por cuanto al considerar que no se podía ingresar a ver el fondo de la controversia porque la demanda estaba mal dirigida, debió anular obrados pero no confirmarla. De igual manera manifiestan que viola los arts. 3-1), 87 y 190 del Pdto. Civ., el primero por no haber cuidado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; el segundo por no haber ejercitado su función de director del proceso corrigiendo defectos y salvando omisiones y finalmente por haber declarado improbada la demanda cuando no llegó a ingresar a considerar el fondo de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común y que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo. Si por el contrario son varios los demandados estamos frente a un litisconsorcio pasivo. Si son varios los demandantes y varios los demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.

Que, la integración a la litis de los demandados se impone a los efectos del art. 194 del Cód. Pdto. Civ., que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas.

CONSIDERANDO: En el sub lite es evidente que no se ha integrado a la litis a aquellas personas naturales o jurídicas en cuyo favor el demandado hubiera transferido los terrenos de la litis. Lo propio ocurre con los demás comunarios que figuran en la Escritura Pública cuya nulidad se demanda.

CONSIDERANDO: Que, la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzará a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del Adjetivo Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Gregorio Flores Poma y otros
Demandado
Walter Marañón Altamirano.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2002AS/0052/2002Fuente oficial