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TSJ

AS/0052/2002

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 52 Sucre 8 de febrero de 2002

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Blanca Hurtado vda. de Cortéz c/ Máximo Pessoa Yeske,

prevaricato

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: Las denuncias de fs. 204 y 210-211 interpuestas por Blanca Hurtado Vda. de Cortéz y Julia Esquivel Siñani, respectivamente, contra el Dr. Máximo Pessoa Jeske, por la presunta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 145 y 151 del Código Penal, los actuados y pruebas acumuladas al proceso y todo cuanto tuvo que verse y convino.

CONSIDERANDO: Que, en atención a las denuncias formuladas por Blanca Hurtado Vda. de Cortéz y Julia Esquivel Siñani, y el requerimiento de la Fiscalía General de la República de fs. 205 y 212-213, estando el denunciado dentro de los alcances previstos en el art. 118 atribución 6ª. de la Constitución Política del Estado, la Sala Plena de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 1999 años cursante a fs. 215 dispone apertura de causa contra el Dr. Máximo Pessoa Jeske, por la presunta comisión del delito previsto en la sanción del art. 173 del Código Penal. De conformidad a la última parte del art. 272 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, designa para la organización del sumario penal, al Juez de Partido de Turno en lo Penal de la ciudad de Trinidad.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Supremo Tribunal de Justicia, la Dra. Ruth Cornejo Vidal titular del Juzgado de Partido en lo Civil, en suplencia legal ante la excusa del Juez de Partido Primero en lo Penal y por acefalía del Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Trinidad, en primer momento asume conocimiento en la organización del sumario, que luego una vez designado el Dr. Jorge Monasterio Franco como titular del juzgado en acefalía, fue remitido a conocimiento de esta autoridad para que continúe con los trámites del sumario.

Que, organizada la instrucción y remitido el cuaderno procesal a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a procedimiento se pasan los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema para que de conformidad al art. 118-6ª de la Constitución Política del Estado con relación al art. 272 del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable por prescripción de la Primera Disposición Transitoria de la Ley 1970, pronuncie el auto final correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, en este cometido, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las pruebas de cargo y descargo producidas y recopiladas en la organización del sumario, se extraen los siguientes hechos:

La organización del sumario penal en contra del Dr. Máximo Pessoa Jeske -al presente, ex Vocal de Corte- tuvo su origen en la denuncia presentada por la Sra. Blanca Hurtado Vda. de Cortéz, en la que se señala que esta autoridad, en el recurso de apelación deducido dentro del proceso civil -ejecutivo- que sigue contra Joaquín Rosa Duarte y Martha Patricia Rojas Hurtado por cobro de dinero, ante la excusa de uno de los Vocales de la Sala Civil, le correspondió formar sala para resolución, situación que fue aprovechada por este para pretenderle sonsacar dineros en un monto de $us. 40.000.- a cambio de una resolución favorable. Esta denuncia que también fue presentada ante el Consejo de la Judicatura dio lugar a que la autoridad cuestionada presente renuncia al cargo de Vocal, logrando de este modo el archivo del proceso disciplinario, en aplicación del art. 25 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de 12 de agosto de 1998, antecedentes estos que fueron arrimados al sumario penal y del que se puede rescatar el acta de audiencia pública -fs. 113-116- donde la denunciante no sólo se ratifica en su denuncia sino que afirma que su hermana le hubiera dado al Dr. Máximo Pessoa, -por intermedio de su hija Claudia Pessoa Leigue- una vagoneta por el precio equivalente de $us. 20.000.00.- a cambio de su firma favorable pero en otro proceso. A esta denuncia se suma la formulada por Julia Esquivel Siñani, en la que también hace conocer que el Dr. Máximo Pessoa Jeske, cuando ejercía las funciones de Vocal de Corte del Beni, le habría cobrado la suma de $us. 2.000.00.-, a cambio de solucionar el problema de su esposo Juan A. Paucara Ch., procesado por delitos contenidos en la Ley 1008; denuncia ésta que también fue ratificada y ampliada por la propia denunciante según consta en acta de fs. 520-524.

Que, sobre la base de estas denuncias se organizó el sumario informativo en cuyo desarrollo se recibieron pruebas tanto de cargo como de descargo. La apreciación conjunta de ambas, nos muestra por su parte, la existencia de graves indicios que sindican al Dr. Máximo Pessoa, como la autoridad que aprovechando y abusando de su condición de Vocal de Corte, por una parte, pretendió cobrar la suma de $us. 40.000.00.- por sacar una resolución favorable a la denunciante; y por otra, las sindicaciones directas de Julia Esquivel Siñani, y de los testigos ofrecidos por ésta, hacen presumir la posibilidad de un delito consumado, habida cuenta que para obtener la resolución favorable de la autoridad se habría cubierto la suma requerida por éste. Por el otro lado, las pruebas de descargo están encaminadas a desvirtuar y destruir las pruebas de cargo; en el caso de la primera denuncia, se pretende demostrar que el vehículo presuntamente entregado como pago por su firma favorable, fue adquirido por su hija Claudia Pessoa Jeske, con dineros propios de ésta, que le fueron prestados por Hernán Pedraza Guaribana; en el segundo caso, pretende demostrar que en la presunta fecha que le hicieron entrega de los $us. 2.000.00.-, su persona no se encontraba en la ciudad de Trinidad, por haberse ausentado a la ciudad de Santa Cruz. En ambos casos, las pruebas de descargo, no son suficientes para destruir las graves sindicaciones que pesan en su contra, existiendo serias dudas que Claudia Pessoa Leigue -hija del denunciado- haya podido adquirir por sí sola dicha movilidad, su condición de estudiante y secretaria con un haber mensual de $us. 300.-, la sitúan en una posición difícil de credibilidad de tales asertos; en el segundo caso, es insuficiente la documentación presentada, si bien existen certificaciones que señalan que en fecha 21 de enero de 1998 el Dr. Pessoa se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, no existe ninguna constancia de su traslado desde la ciudad de Trinidad a Santa Cruz y viceversa, situaciones que ponen en duda lo afirmado por el incriminado frente a las graves denuncias que pesan en su contra, que necesariamente tienen que ser esclarecidas para poder determinar con convicción la inocencia o culpabilidad del incriminado.

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Hurtado vda. de Cortéz
Demandado
Máximo Pessoa Yeske,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2002AS/0052/2002Fuente oficial