Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 52/2002 18 de junio de 2002 EXP.: N° 26/2002
PROCESO : Conflicto de Competencia
DISTRITO : Cochabamba
PARTES: Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo c/ el Juez Agrario de la misma Localidad.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo con el Juez Agrario de la misma localidad, los antecedentes remitidos, el dictamen del señor Fiscal General de la República, y
RESULTANDO: Que, interpuesta y admitida la demanda ordinaria de fs. 20-22 sobre nulidad de escritura de venta de Willy Torrico Flores contra René Ovidio Torrico Flores, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, de oficio declina de competencia a fs. 62 porque considera que dicha acción es de conocimiento y competencia de la Judicatura Agraria, decisión que en apelación es confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, como se infiere del auto de fs. 286 y vlta.
Que, enviado el proceso ante el Juez Agrario de Quillacollo, éste pronuncia resolución considerando no estar clara la situación sobre a quien compete sustanciar y resolver la demanda interpuesta y suscitando conflicto de competencia decide remitir obrados al Tribunal Agrario Nacional a objeto de que defina cuál es el órgano jurisdiccional competente, Tribunal que se declara incompetente para tomar esa decisión porque la Ley N° 1715 sólo le faculta dirimir conflictos suscitados entre jueces agrarios, remitiendo por ello a conocimiento de la Corte Suprema a fin de que ejercite la potestad conferida por el Art. 55-17 de la L.O.J., aplicable por extensión al caso puntual y dirima con plena competencia el conflicto.
CONSIDERANDO: Que, para determinar competencia la ley toma en cuenta parámetros, entre los que se encuentran la materia y naturaleza de la acción, como se infiere del Art. 27 de la L.O.J. Que, asimismo, la competencia nace únicamente de la ley, siendo indelegable según apunta el Art. 25 de esta misma norma legal.
En la especie, el acto introductorio de la instancia que es la demanda, contiene como pretensión y tema de decisión la nulidad de la venta otorgada en instrumento privado reconocido por el demandante a favor del demandado, sobre terrenos ubicados en la zona Linde - Chiquicollo del cantón Tiquipaya de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. Esta acción es personal y tiene por objeto anular un acto jurídico bilateral como es el contrato de venta, bajo normativa legal establecida en los Arts. 546, 547, 548, 549, 551, 552 y 553 del Cód. Civil. No se trata de una acción real sobre la propiedad agraria como tal, sino la declaratoria de invalidez de un contrato para dejar sin efecto la modificación subjetiva de dicho derecho de propiedad, el que objetivamente se mantiene inalterable, particularmente en su calidad o naturaleza. No se va a discutir títulos expedidos por la administración ni judicatura agraria, sino un típico contrato de carácter civil dentro de la concepción de los Arts. 519, 521, 584 y correlativos del Cód. Civil. La pretensión, entonces, corresponde a la esfera civil a través de la judicatura ordinaria, tal como el propio Juez Agrario implícitamente reconoce e igualmente el Fiscal en expreso dictamen de fecha 14 de mayo de 2002, corriente a fs. 297-298.
Finalmente, el Art. 39 numeral 8) de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 no es aplicable al caso de autos, por la materia que comprende la pretensión o "jus petendi" y la naturaleza de la acción promovida que activa un proceso de conocimiento, como para adjudicar a la judicatura agraria el conocimiento y decisión de una demanda como la de fs. 20-22.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el Art. 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal, DIRIME el conflicto y determina que el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo es el órgano jurisdiccional competente para conocer la merituada demanda ordinaria de nulidad de venta ante quién se devolverán obrados, debiendo hacerse conocer esta decisión mediante nota al Juez Agrario de Quillacollo, todo conforme con los Arts. 11, 14, 17 y 18 del Cód. de Pdto. Civil.
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