Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 052-Social Sucre, 21 de febrero de 2002.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Roger Mendieta Ruiz c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-129, interpuesto por Gilberto Noguera S., representante legal de la Prefectura del departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 123-124, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Roger Mendieta Ruiz, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 136-137 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 7-8, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció sentencia a fs. 105, por la que se declara improbada la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 123-124, revocando la sentencia apelada y declarando probada la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por la Prefectura de Tarija acusa, en la forma, la infracción del D.S. 23381 de 21.12.92 así como del art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil; en el fondo, incorrecta valoración de la prueba y consiguiente infracción del art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fallo recurrido causa daño económico a la Prefectura al amparar un pago indebido y que valiéndose de un error administrativo, el actor pretende cobrar por doble partida.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
La entidad demandada, IAB canceló en favor del actor una compensación por el accidente sufrido en la ciudad de La Paz, en febrero de 1997, cuando se encontraba declarado en comisión en dicha ciudad. El pago se realiza con base en los informes cursantes a fs. 41 y 42, ambos coincidentes en reconocer que la pérdida parcial del ojo derecho en accidente genera el pago reconocido por el D.R. 224 de 23.08.43, arts. 97 (D.R. de la Ley General del Trabajo), y que la cancelación se realizaba con cargo a la Caja CORDES.
La parte patronal en la contestación que niega la demanda, aduce error administrativo en el pago , "debido a informes legales equivocados y con mala e incorrecta interpretación de normas de Seguridad Social y con disposiciones Administrativas de Gerencia, también con desconocimiento de las leyes que norman los riesgos profesionales..." y sostiene que el "pago de beneficios sociales por accidente de trabajo al actor en la suma de Bs. 48.193,92 y con cargo a la caja CORDES es incorrecto, ya que se lo hizo en base a errores administrativos y mal asesoramiento". En base al Informe Legal 50/98 emanado de Asesoría Legal (fs. 18-20) y por el mismo personero, Dr. Pedro Lozano, quien elaboró el Informe Legal N° 018/97 (fs. 41) por el que se reconoció el derecho al actor, considera el pago en cuestión como indebido, por lo que se dispuso se proceda a un descuento mensual del salario del actor durante 4 meses, y al retiro de éste, a la retención de su finiquito por el saldo restante.
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