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TSJ

AS/0052/2004

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario de divorcio
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 52 Sucre, 10 de marzo de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de divorcio

PARTES : Luis Arturo Ortiz Echalar c/ Sofía Elizabeth Dajer Sotelo

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 121-122, por Sofía Elizabeth Dajer Sotelo, contra el auto de vista de fecha 12 de marzo de 2003 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado por Luis Arturo Ortiz Echalar contra la recurrente, el dictamen del señor Fiscal de fecha 2 de enero de 2004 corriente en fs. 129-130, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 337 de fs. 100, se pronuncia nueva sentencia luego de haberse dado intervención en la causa al Ministerio Público, quien dictamina a fs. 105 porque se declare probada la demanda. Opinión que es acogida por el juez a quo, al pronunciar la sentencia de fs. 106 a 107 que declara probada la demanda, por la causal prevista por el art. 131 del Código de Familia. Apelado el fallo por la esposa demandada, el tribunal ad quem confirma la decisión en el marco procesal del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Resolución de vista que da paso a la impugnación extraordinaria en casación tanto en la forma como en el fondo por parte de la demandada, en el primer caso, acusa que el proceso se hubiere desarrollado con infracción a las normas que interesan al orden público como ser la falta de intervención de la Unidad de Servicio Social como órgano tutelar de defensa de los derechos de los menores; y que no se le notificó con el auto de cúmplase de fs. 104. En el fondo, acusa que el demandante no propuso prueba dentro del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe interpretación falsa de lo establecido por el art. 379 con relación al art. 139-1) y 141 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en la forma acusa la falta de notificación con la demanda y demás actuados procesales a la Dirección Departamental de Gestión Social, que de la revisión de actuados, este Tribunal Supremo constata que es evidente que en el proceso no se ha dado participación a la Dirección Departamental de Gestión Social, por lo que tampoco cursa el informe bio-psico -social, sin embargo, es de anotar que no existe norma legal alguna que obligue al juzgador a dar participación a tal entidad bajo pena de nulidad.

En efecto, el art. 389 del Código de Familia bajo el epígrafe "situación de los hijos y pensiones a éstos y a la mujer" simplemente faculta al juez pedir la cooperación de un trabajador social, de un pedagogo o persona experta o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal; pero de ninguna manera con carácter imperativo, es simplemente facultativo. Tampoco el Código Niño, Niña y Adolescente impone la obligatoriedad de dar participación a dicha Unidad Especializada. Que, la práctica de dar participación a dicha unidad de apoyo a la minoridad, emerge del Código del Menor de 1975, que en su art. 36 establecía como causal de nulidad la falta de citación a la Dirección del Menor; y el abrogado Código del Menor de 1992, que en su art. 9, sí obligaba a dar participación al Organismo Nacional; sin embargo, como quiera que el presente proceso se ha iniciado en mayo de 2001, le rige el Código Niño, Niña y Adolescente, que como se tiene indicado solo obliga a dar participación al Ministerio Público.

Que, en virtud de los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada expresamente por ley, tampoco ha lugar a una nulidad de obrados, cuando la parte afectada no reclamó ante el a quo, convalidando los actos procesales y menos cuando el vicio acusado no tiene trascendencia.

En cuanto al otro vicio acusado respecto a la falta de notificación con el cúmplase de fs. 104, es de señalar que no se trata de una diligencia esencial en la secuencia procesal, porque no tiene orden de cumplimiento alguna por las partes, sino en todo caso para el juzgador, por cuanto a éste se le obligaba a cumplir con lo dispuesto en el Auto Supremo, tampoco existe una norma legal que castigue con nulidad, por lo que se concluye que no habiendo causado indefensión a la parte demandada con la omisión de aquella notificación, como bien sostiene el tribunal ad quem, no existe mérito para la nulidad de obrados impetrada.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Arturo Ortiz Echalar
Demandado
Sofía Elizabeth Dajer Sotelo
Proceso
Ordinario de divorcio
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2004AS/0052/2004Fuente oficial