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TSJ

AS/0052/2004

Tribunal Supremo de Justicia
19 de octubre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Divorcio).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 52 Sucre, 19 de octubre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Divorcio).

PARTES: Encarnación Torrico Montaño c/ Aída Luz Orellana Quinteros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: En la tramitación de este proceso ordinario, la Jueza de Partido Tercero de Familia en 09 de septiembre de 2003 de fs. 64 á 65, pronunció sentencia por la que declaró probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial y en cuanto a bienes, dispuso que se dividirán en ejecución de sentencia.

La demandada a fs. 71-73 planteó recurso de apelación, solicitando la anulación de obrados, recurso ordinario que fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que en 22 de marzo de 2004, emitió auto de vista de fs. 86 á 87, por el que se confirmó en todas sus partes la sentencia, con costas en ambas instancias; mediante memorial de fs. 91 la demandada planteó el presente recurso de casación en la forma, en el que solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: En la tramitación de todo proceso ordinario las autoridades judiciales de instancia podrán dictar sentencia y auto de vista y este Supremo Tribunal podrá emitir el correspondiente auto supremo, según hayan planteado las partes recurso de apelación y casación; la emisión de dichos fallos judiciales, se realizará en el marco de lo dispuesto por los arts. 190, 236, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil según los cuales en sentencia contendrá decisiones expresas que recaerán sobre las cosas litigas, en la manera que hubieren sido demandadas, absolviendo o condenando al demandado; en caso de emitirse auto de vista, deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; finalmente de pronunciarse auto supremo, se circunscribirá a lo resuelto por el inferior conforme a lo impugnado, estableciendo si las autoridades de instancia han infringido una ley o no por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, así como si han incurrido o no en error de hecho o de derecho a tiempo de valorar la prueba, asimismo se revisará si en la tramitación del proceso o en la resolución impugnada se ha violado o no formas esenciales del proceso.

El recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, es uno extraordinario y puramente jurídico -por equipararse a una demanda nueva de puro derecho- y no puede ser planteado impugnando cualquier tipo de resolución judicial, sino sólo en los casos que por su relevancia e importancia, estén expresamente previstos por el art. 255 de dicho Procedimiento, como son los autos de vistas que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas pronunciadas en procesos ordinarios -entre otros casos-; sentencia definitiva que en el presente proceso ordinario de divorcio, no es otra que la pronunciada por la jueza a-quo, respecto a la cual se planteó recurso de apelación, resuelto por el tribunal ad-quem en el auto de vista impugnado en casación por la recurrente, correspondiendo a este Supremo Tribunal emitir el correspondiente auto supremo.

CONSIDERANDO: En el recurso de casación, la recurrente señala que el tribunal de apelación habría contravenido lo dispuesto por los arts. 236 con relación a los arts. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en apelación denunció sobre las ilegales declaratoria de rebeldía y notificaciones (pues participó como testigo una funcionaria del juzgado, no se señaló el lugar en el que se efectuó, se la notificó en el juzgado un jueves y no en su domicilio), nulidad que demandó pero que no fue resuelta.

La norma establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (en sentido de que el auto de vista deberá circunscribirse a lo resuelto por el inferior y lo apelado) consagra el principio normativo de congruencia, según el cual las resoluciones judiciales deben ser congruentes con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance las peticiones de partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.

El vicio de incongruencia constituye un defecto procesal o error in procedendo que se sanciona con la anulación de obrados, vicio que puede ser denunciado a través de la interposición de un recurso de casación en la forma, mismo que procede cuando en la resolución recurrida se ha violado formas esenciales del proceso por vicio citra petita, situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como expresamente se establece en el inc. 4º) del art. 254 con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil; en alzada puede darse esta incongruencia o in consonancia cuando el ad-quem omite considerar y resolver aspectos importantes que la parte hizo valer ante el juez de origen y que oportunamente los denunció en apelación.

En el caso que motiva la interposición de este recurso se evidencia que la demandada fue citada personalmente con la demanda y auto de admisión, habiéndose rehusado a firmar (fs. 17), al no haber contestado a la demanda en término legal fue declarada rebelde notificándosela conforme a diligencia que cursa en obrados (fs. 19 y 20), adjuntando el pago de la multa por rebeldía se ratifica en el incidente de nulidad de obrados por irregular notificación que planteó (fs. 55, con relación a fs. 51), posteriormente reiteró su pedido de nulidad (fs. 60), memorial que mereció providencia en sentido de que "... a estas alturas del proceso es impertinente la solicitud que se formula" (fs. 60 vta.), decretándose autos para sentencia (fs. 63), que fue emitida por la jueza a-quo a través de la que declaró probada la demanda (fs. 64-65), contra la que la demandada planteó recurso de apelación en el que vuelve insistir en la nulidad de su notificación con el auto de declaratoria de rebeldía, así como de otras notificaciones (fs. 71-73), recurso de apelación resuelto por auto de vista por el tribunal ad-quem a través del que confirmó la sentencia apelada señalando: "Que, todos los puntos que esgrime la apelante ... hace simplemente una relación del proceso y los posibles vicios que existirían, situación que de ninguna manera constituye agravios, y todo lo anteriormente enunciado debió ser reclamado en su oportunidad..." (Textual, de fs. 86 á 87).

El hecho de que la demandada haya sido declarada rebelde, no implica desde ningún punto de vista que la misma no pueda asumir su defensa en el estado en que se encontrare en el proceso, previo pago de multa, como se desprende de la norma contenida en el art. 72 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de lo previsto expresamente en esa norma, la jueza de instancia desconoció el derecho de la demandada de asumir defensa e in limine litis rechazó tramitar antes de sentencia el incidente de nulidad de notificación planteado, extremo irregular que se denunció en apelación, pese a ello el tribunal ad-quem omitió pronunciarse sobre la nulidad reclamada ante la jueza de origen y sin revisar los datos del proceso afirmó que esos posibles vicios debieron haber sido reclamados en su oportunidad, lo que no es evidente, puesto que esos posibles vicios de nulidad de notificación fueron reclamados en la primera actuación de la demandada y no merecieron respuesta alguna.

Cuando un determinado aspecto ha sido oportunamente reclamado por una de las partes ante el juez de origen como ante el tribunal de apelación y pese a ello, el tribunal de segunda instancia omite realizar consideraciones al respecto, el auto de vista es citra petita, por haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales; ese tipo de resoluciones que contienen un vicio de incongruencia se sancionan con la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, máxime si se tiene en cuenta que el extremo denunciado es un aspecto de trascendental importancia para el proceso, pues de ser cierto lo denunciado implicaría una violación al derecho de defensa que tiene todo demandado, así como se desconocería la garantía al debido proceso que se encuentran consagrados por el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado. Por todo ello, es de aplicación la previsión del art. 271 inc.3) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Encarnación Torrico Montaño
Demandado
Aída Luz Orellana Quinteros.
Proceso
Ordinario (Divorcio).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia19 de octubre de 2004AS/0052/2004Fuente oficial