Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 167/00
AUTO SUPREMO N° 052 - Social Sucre, 22 de enero de 2004.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Miguel Bejarano Durán c/ Empresa de Transportes San Lorenzo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 196-197 y 200-201, interpuestos, el primero por Miguel Bejarano Durán y el segundo por León Alejo Albornóz en representación de la Empresa de Transportes San Lorenzo, contra el Auto de Vista Nº 035, de fs. 192-193, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por el primero de los recurrentes contra la citada Empresa San Lorenzo, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 207 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y S.S. de Tarija, pronunció Sentencia a fs. 88-89 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 192-193, por el que CONFIRMA en parte la Sentencia suprimiendo el pago de vacaciones y modificando el cálculo de las horas extraordinarias sancionadas en sentencia. Esta resolución motivó los recursos de casación, que se pasan a considerar:
Miguel Bejarano Durán acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1497 del Código Civil, art. 336-9), 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, art. 133 del Código Procesal del Trabajo, art. 23 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1954 y D.S. N° 90 de 24 de abril de 1944, por haberse declarado prescrito su derecho a percibir el pago de horas extraordinarias correspondientes a las gestiones 92, 93 y 94, sin considerar que el cómputo de la prescripción se inicia a partir de la conclusión de la dependencia laboral, en este caso, a partir del finiquito de fs. 20 de fecha 25 de marzo de 1999 en cuyo entendido y considerando que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 1999 se tiene que transcurrieron únicamente 5 meses, por lo que no se habría operado la prescripción establecida por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
León Alejo Albornóz acusa interpretación errónea de las literales de fs. 4, 5, 8, 9, 25 y 29 con violación de los arts. 12 y 46 de la Ley General del Trabajo con el argumento de que si bien el actor prestó servicios bajo relación de dependencia laboral, a su conclusión se le cancelaron todos sus beneficios sociales, incluido el desahucio, para posteriormente adjudicarse la administración de las oficinas de Yacuiba del que fue Administrador en otras condiciones, de carácter estrictamente civil, lo que no le hace acreedor a las horas extraordinarias, así como el desahucio y la indemnización por los 2 meses y 16 días que estuvo en dicho cargo, solicitando se case el Auto de Vista y que, deliberando en el fondo, se disponga nueva liquidación sobre la base del salario real indemnizable y con exclusión de las horas extraordinarias pretendidas por el último período.
CONSIDERANDO: Que en relación al primer recurso (fs. 196-197), se establece que la excepción de prescripción opuesta en el memorial de apelación de fs. 92-93 tiene la legitimidad y oportunidad que le acuerda el art. 1497 del Código Civil, por ser oponible aún en ejecución de sentencia, conforme lo advierte el tribunal Ad quem, con criterio legal y sin contradecir las prescripciones contenidas en los arts. 336-9), 342 y 344 del adjetivo civil y 133 del procesal laboral; de donde resulta no ser evidente la infracción acusada.
Con referencia a la acusación de infracción del art. 23 del D.S. N° 3691 de 03/04/54, elevado a rango de ley por la de 9 de octubre de 1956, y D.S. N° 90 de 24 de abril de 1944, ésta resulta infundada porque tales disposiciones están referidas al pago de salarios por domingos no trabajados el primero y al trabajo nocturno el segundo, sin que las autoridades de instancia, a tiempo de resolver la controversia, reconociendo al actor todos los derechos que legalmente le correspondía, hubiesen vulnerado o interpretado erróneamente las mismas.
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