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TSJ

AS/0052/2004

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 52 Sucre 23 de noviembre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES : Mario Bustillos Vergara c/ CORGATEL Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 332-333 vlta. interpuesto por el demandante Mario Bustillos Vergara contra el Auto de Vista Nº 037/2001 de fecha 25 de enero de 2001 cursante a fs. 329-330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre sueldos y comisiones devengadas seguido por el recurrente contra CORGALET LTDA. representado por Branco Alfredo Corro Galetovic, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corridos los trámites del juicio, a fs. 312-313 vlta. la Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social dictó sentencia declarando probada la demanda, la misma que fue revocada por Auto de Vista de fs. 329-330 a mérito de haber advertido que el -actor prestó servicios profesionales y que las comisiones reclamadas no tienen respaldo alguno. Contra ésta resolución, el demandante deduce recurso de casación, denunciando haberse incurrido en violación de los arts. 31, 5 y 7 - i) de la Constitución Política del Estado, art. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, arts. 3-h), 66, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo, denunciando asimismo haber probado que estuvo sometido a una relación de dependencia laboral y no prestando "servicios profesionales" como erradamente se concluye en el auto recurrido y que por ello se le adeudan los sueldos y comisiones en la cuantía que señala en su demanda, por otro lado, denuncia que el auto recurrido es contradictorio al auto de fs. 309-309 vlta. en el que se reconoce su dependencia laboral, solicitando a éste Tribunal se pronuncie casando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:

Que la confesión del actor de fs. 290-291, sin lugar a equívoco pone a evidencia que éste no estuvo sometido a relación de dependencia laboral, pues se advierte en ella que a excepción del borrador, los pliegos para licitaciones -la actividad principal- los realizaba en su propio domicilio, extremo que es corroborado con la inspección ocular de fs. 293-293 vlta. en el que se evidencia que el actor no contaba con un escrito, menos una oficina en dependencias de la empresa demandada, corroborado también por su confesión espontánea transcrita en el acta de inspección de visu, en el que admite que utilizaba el escritorio del Sr. Aníbal Corro. En la confesión provocada antes referida, el actor también admite haber realizado similar trabajo para otra empresa, así como admite que el certificado de fs. 1 fue obtenido con la finalidad de postularse a un cargo.

La conducta procesal y confesión del demandante analizada conforme a los arts. 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo, la modalidad en la prestación del servicio y el pago de los mismos, llevan al convencimiento que éste prestó servicios profesionales, aún sin título como señala el ad-quem, pues de haberse encontrado en relación de dependencia laboral habría también demandado el pago de vacaciones, aguinaldo, así como la indemnización por año trabajado, sin embargo se resignó a reclamar el pago de las comisiones y muy tímidamente el pago de sueldos. No existen antecedentes de haber reclamado el pago irregular de "anticipo" y no sueldo mensual cuando los demás dependientes cobraron sueldos sujetos a planillas, cuya existencia -de las planillas- incluso desconocía fs. 201-271.

Que no es evidente la contradicción denunciada entre el auto de fs. 309 y Auto de Vista impugnado habida cuenta que en aquél el ad-quem no establece expresamente la existencia de relación laboral sino como presunción, por lo que no pudo incurrir en infracción de los arts. 31, 5 y 7-i) de la Constitución Política del Estado, más aún si este último se encuentra referido a garantizar los derechos de las personas a la propiedad privada.

Las violaciones de los arts. 150-159 del Código Procesal del Trabajo alegados en recurso por el argumento esbozado resulta inconsistente e insubstancial, toda vez que se circunscriben a observar aspectos referidos a la valoración de la prueba que al tenor de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, constituyen atribuciones privativas de los juzgadores de instancia, los que no son susceptibles de censura por parte de este Tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Bustillos Vergara
Demandado
CORGATEL Ltda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2004AS/0052/2004Fuente oficial