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TSJ

AS/0052/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre nulidad y cancelación de hipoteca
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 52 Sucre, 28 de Marzo de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad y cancelación de hipoteca

PARTES : Carlos Ríos Guerrero y otra c/ Jaime Araníbar Castro

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs.424-429 presentado por Jaime Araníbar Castro, contra el auto de vista de fs. 417-417 vta. y el de fs. 421 de fechas 10 de agosto de 2004 y 20 del mismo mes y año, dictados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Carlos Ríos Guerrero y Daysi Zubieta de Ríos contra el recurrente, sobre nulidad y cancelación de hipoteca; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: A fs. 293-297, el Juez 4º de Partido en lo Civil de La Paz dicta la sentencia de fecha 5 de junio de 2002 que declara probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas, disponiendo al efecto la nulidad del contrato de préstamo por $US. 25.000 contenido en la escritura pública Nº 100 firmada ante la notaria de fe pública Dra. Alira Llanos de Cevallos, de 7 de febrero de 1990 y la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle Manuel Iturri Nº 7630 de la zona de Següencoma Bajo. Dispone, además, que los daños y perjuicios sean cuantificados en ejecución de sentencia; resolución de primera instancia contra la que el demandado Jaime Araníbar Castro interpone apelación a fs. 302-327, ampliando sus fundamentos a fs. 329-330. Radicada la causa en la Sala Civil 2ª de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronuncia el auto de vista de fs. 417 y vta. de 10 de agosto de 2004 por el que anula obrados hasta el auto de concesión de apelación de fs. 347 vta. inclusive, "debiendo la jueza de primera instancia pronunciarse sobre las excepciones perentorias sobrevinientes contenidas en el memorial de fs. 302 a 327 de obrados"; dicta también a fs. 421 el auto de 20 de agosto de 2004 que declara no haber lugar a la complementación solicitada por el demandado a fs. 419-420.

Contra estas dos resoluciones de vista el demandado Jaime Araníbar Castro presenta recurso de casación en la forma a fs. 424-429.

CONSIDERANDO: En una síntesis del recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene y argumenta:

La existencia de vicios de nulidad que debían corregirse de oficio por afectar la competencia. Ya a tiempo de apelar a fs. 302-327 y 329-330 vta. señaló vicios de nulidad, en el marco del art. 90 del Código de procedimiento civil y 15 de la L.O.J., sobre los cuales el ad quem omitió pronunciarse pese a que en el memorial de fs. 419 a 420 pidió complementar el auto de vista en tal sentido. Agrega que los límites de la competencia del tribunal de alzada están en la fundamentación de agravios, conforme al art. 236 del citado Adjetivo civil, pero el auto de vista no los consideró, incurriendo en la causa de nulidad prevista en el art. 254-4) del mismo cuerpo legal

El a quo no tenía ni tiene competencia para conocer y menos resolver un proceso de reparación de daños emergentes de hechos ilícitos (art. 984 y conexos del Código civil), porque sobre el mismo objeto ya existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la vía penal, anterior a este proceso. Esta cuestión la planteó al amparo del art. 16 de la Constitución Política del Estado, porque el demandante ejerció simultáneamente la acción penal y civil en la que la sentencia penal declaró al codemandado Pedro Nicolás Guerrero único culpable y responsable de los hechos ilícitos cometidos por éste, condenándolo al pago de los daños civiles y costas al Estado a regularse en ejecución de sentencia, cual consta en la sentencia presentada por la misma parte demandante a fs. 21-24. Ese vicio de nulidad acusado en la expresión de agravios no ha sido subsanado en el auto de vista mediante la anulación, pese a tratarse de un defecto absoluto que debe anularse aún de oficio por mandato de los arts. 15 de la L.O.J., 252 y 254-1) especialmente éste último del adjetivo civil, que expresa "el fallo sea dictado por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley".

La competencia es indelegable y sólo emerge de la ley (art. 25-II de la LOJ), y de acuerdo con el art. 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972 es la autoridad que dictó la sentencia de fs. 21 a 24 vta. la única competente en ejecución de la misma para regular el pago de los daños civiles y costas al Estado.

Expresa que el demandante quiere desplazar la responsabilidad penal de su primo hermano penalmente condenado Pedro Nicolás Guerrero, al demandado Jaime Araníbar Castro, pues nunca ejercitó acto alguno para que cumpla la condena y la reparación de daños contra aquél.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Ríos Guerrero y otra
Demandado
Jaime Araníbar Castro
Proceso
Ordinario sobre nulidad y cancelación de hipoteca
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2005AS/0052/2005Fuente oficial