Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 148/01
AUTO SUPREMO Nº 052 - Social Sucre, 07 de marzo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Domingo Cruz Colque c/ Panadería Señor de Mayo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-101, interpuesto por María Julieta Villanueva de Flores, contra el Auto de Vista de fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Juan Domingo Cruz Colque contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 64-65 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1-2. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 97-98, por el que REVOCA la Sentencia y dispone el pago de Bs. 11.500. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, por haber concluido, el Tribunal Ad quem, que el actor trabajó de manera continua e ininterrumpida en sustento del acuerdo transaccional de fs. 8, cuando este documento no contiene tal declaración. Asimismo, acusa que el juicio conclusivo del Tribunal Ad quem se ha basado en declaraciones "referenciales" de terceras personas sin la suficiente fe probatoria y, sin considerar las testificales de descargo, por los que alega haber probado que el actor no trabajó en forma continua por ser ebrio consuetudinario. Solicitando en definitiva casación del Auto de Vista, aplicando las disposiciones del art. 2º del DS. de 16 de marzo de 1925 y art. 4º del DR. de 23 de agosto de 1943.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y los términos del recurso se establece:
El art. 253-3), del Código de Procedimiento Civil señala que: "Procederá el recurso de casación en el fondo: [...] Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En la inteligencia del dispositivo legal anteriormente citado, el error de hecho se manifiesta cuando el juzgador, para arribar a la conclusión fáctica, ha elaborado premisas de hecho infringiendo las reglas de la sana crítica, esto es, extrayendo del material probatorio, premisas de hecho que, en el marco de la lógica y la experiencia, resultarían sino inexistentes, contrarias a ellas. Si bien es cierto que el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo, le otorga al juez amplio margen de libertad en la ponderación de la prueba, no es menos cierto que tal prerrogativa encuentra límites en las reglas de la lógica y la experiencia, en cuyo marco no debe serle ajeno en su tarea de valoración, tomar en cuenta los principios regentes de la materia, entre ellos el de "unidad de la prueba", de modo que su análisis contenga criterios obtenidos de la valoración, tanto individual como del conjunto del material probatorio.
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