Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 052
Sucre, 31 de marzo de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral.
PARTES: Félix Flores Quispe c/ Y. P. F. B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-150, interpuesto por Huascar Gonzáles Portal Altamirano, en representación del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 113/01, de fs.140, pronunciado el 25 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Félix Flores Quispe, contra Y.P.F.B.; el auto de concesión del recurso de casación de fs. 153, el dictamen fiscal de fs. 155 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 27 de julio de 1999, dictó sentencia a fs. 118-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, determinando que la empresa demandada, pague al actor la suma de Bs. 46.973.82.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, feriados y domingos, bono de antigüedad y horas extras.
En apelación formulada por J. Rafael Abastoflor Montero, en representación de la empresa demandada, la referida Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 140, por el que revocó en parte la sentencia, en lo que se refiere a las horas extraordinarias, manteniendo firme y subsistente en los demás aspectos, disponiendo que el demandante percibirá sus beneficios sociales en el importe de Bs. 14.449.00.-
La indicada resolución, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 149-150, interpuesto por el referido recurrente Huascar Gonzáles Portal Altamirano, en el que indica que "expresa agravios" porque revisadas las pruebas se establece que el demandante, no era trabajador regular de la empresa y más por el contrario éste reconoció que debía tramitar su incorporación, pero, que se considera empleado de la misma, por ello, se establece que no existe ninguna relación de carácter contractual con el demandante, no teniendo derecho a los beneficios sociales, más aún si se demostró la prescripción conforme a los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. Concluyó solicitando la casación del auto de vista y que se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
I.- Para dicho efecto, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258 incs. 2), 3) del Cód. Pdto. Civ., debe cumplirse con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y debe especificarse en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, en los que no esta permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público.
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