Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 052-A Sucre 11 de enero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Delmira Solano Gonzáles.
Peculado y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 179 a 187, interpuesto por Delmira Solano Gonzáles, impugnando el Auto de Vista Nº 030/06 de 14 de noviembre de 2006 de fojas 167 a 170 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y como acusadora particular Filomena Mamani Crispín contra la recurrente por los delitos de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, previstos en los artículos 142, 198, 203, 335 y 342 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo la recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Delmira Solano Gonzáles, recurre de casación de fojas 179 a 187, impugnando el Auto de Vista Nº 030/06 de 14 de noviembre de 2006 de fojas 167 a 170 vuelta, que, 1) Declaró Improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida por parte de la imputada, 2) Confirma la sentencia Nº 09/06 que corre de fojas 84 a 95, que la condenó a la pena privativa de libertad de 6 años, por los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, tipificados en los Arts. 142, 203, 335 y 342 del Código Penal, al pago de la multa de 130 días a razón de Bs. 7.- por día, al pago de costas a favor del Estado, y 3) La absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de falsedad material, que prevé el Art. 198 del Código Penal; con los siguientes argumentos:
1.- Afirma que se transgredió sus derechos constitucionales, descritos en el título I del C.P.P. y que son fundamentales para la consolidación del Estado de derecho, estipulados en el Art. 16-II y IV Constitucional relativos a la legítima defensa y el debido proceso, requisito sine quoanun en el juicio oral.
2.- Observa que la intervención fiscal hubiera sido sin competencia, debido a que fueron contratados solamente para terminar las causas en liquidación y no para efectuar imputaciones o acusaciones, las que son de atribución de los fiscales de materia, al tenor del Art. 45-7 y 15 de la L.O.M.P., establecido también a través de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, en el sentido que las funciones de los fiscales adjuntos es hasta el 31 de mayo de 2004, de ello se colige que los actos posteriores de los fiscales adjuntos son nulos por previsión de lo que dispone el Art. 31 de la C.P.E. y 30 de la Ley de Organización Judicial, que dice: "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley" .
3.- Alega la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el Art. 370-1 del C.P.P., señala que se le endilga la comisión del delito de peculado -Art. 142 del C.P.-, sin embargo -a su parecer- su conducta no se adecua a dicha figura penal, por la ausencia de dolo. Reclama que también la condenan por el delito de uso de instrumento falsificado -Art. 203 del C.P.-, cuando -a su criterio- nunca se le comprobó la falsedad de documento alguno, tampoco el uso de instrumento falsificado, menos hubo daño alguno. En cuanto al delito de estafa este se encuentra debidamente legislado en el Art. 335 del C.P., aspecto que nunca se comprobó, pues su conducta se adecuaría a lo sumo a la de apropiación indebida de carácter privado.
4.- Refiere que existe la falta de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, en sujeción del Art. 370-3) del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal Ad-quem no explica los aspectos cuestionados, limitándose a referir que el hecho fue probado con el término indudablemente; arguye que se hubiera incorporado prueba documental para su lectura, vulnerando las normas del Art. 370- 4) del Código de Procedimiento Penal, las que hubieran sido obtenidas sin cumplir con los requisitos para dicho efecto e infringiendo el Art. 218 del Código de Procedimiento Penal, con las cuales no se la notificó, causándole indefensión.
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