Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 052/2007 FECHA: 13 de marzo de 2007
EXP. N°: 90/2004
PROCESO: Caso de Corte.
PARTES: Interpuesto por el Ministerio Publico y la H. Alcaldía Municipal de Potosí contra Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Filipps Bernal, Gonzalo Calderón Ríos, Fausto Arrueta Pinto, Gil Villegas Michel, Wilbert Rivera Muñoz, Roberto Emilio Valda, Jorge Oropeza Terán, Ricardo Gonzáles Alba, René Zambrana López, Sebastián Jesús Sánchez, Ausberto Chávez Serrado, Freddy Murillo Fanola, Walter Saavedra Aracena, Félix Espinoza Martínez, Mario Alfonso Luján Chumacero, Rubén Javier Enríquez Pacheco, Sabino Ríos Flores y Constantino Velásquez López.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación, complementación y enmienda de fojas 9.311 a 9.312, presentada por Gil Villegas Michel respecto del Auto Supremo Nº 027/2007 de 23 de enero de 2007; y
CONSIDERANDO: Que del texto del memorial de fojas 9.311-9.312, se establece que Gil Villegas Michel, en este estado del proceso se apersona ante este Tribunal en su calidad de acusado y solicita la explicación, complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 027/2007 cursante de fojas 9.263 a 9.280, manifestando que dicha resolución ha realizado una fundamentación sobre el dolo en forma genérica y no de forma individual para cada uno de los procesados, no habiéndose manifestado si su persona actuó dolosa o culposamente.
Solicita se aclare cuales fueron las resoluciones del H. Consejo Municipal de Potosí refrendadas por su persona, que causaron daño económico al Estado y desconocieron normas aplicables a contrataciones del Estado y pide se aclare de que manera adecuó su conducta al ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y conducta antieconómica; se explique como se da la aplicación del artículo 45 del Código Penal en su caso y se complemente de manera fundamentada la aplicación de la condena impuesta en su contra.
Solicita que la pena que le fue impuesta sea cumplida en detención domiciliaria en aplicación del artículo 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y no en el Penal de Cantumarca de la ciudad de Potosí conforme dispuso el Auto Supremo cuya explicación y complementación solicita, ello en mérito a que a la fecha cuenta con la edad de 66 años, conforme acredita por el certificado de nacimiento ajunto a su solicitud.
Finalmente pide se explique por qué no se valoró a momento de dictar el Auto Supremo 027/2007 la prueba de descargo presentada a su favor en aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal anterior y por qué no se tomaron en cuenta los artículos 11 inciso 3) y 16, ambos del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que así planteada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 027/2007, no obstante de que los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente explicados en dicha resolución; tomando en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero de 2006 dispuso que: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...", se efectúan las siguientes consideraciones:
La conducta del imputado Gil Villegas Michel ha sido tipificada en los ilícitos penales previstos por los artículos 153 y 224 del Código Penal, en relación a la participación que tuvo en la toma de decisiones como miembro del Concejo del Gobierno Municipal de la ciudad de Potosí, en relación a la obra denominada "Complejo Recreacional de Tarapaya" habiendo sido precisamente esta participación el hecho generador de la responsabilidad penal, por lo que el análisis doctrinal en relación a dolo y culpa efectuado en la resolución de 23 de enero de 2007 alcanzaba a todos los imputados que fueron miembros de aquel ente deliberante, así como también al resto de los coprocesados cuyos actos fueron correctamente subsumidos a los diferentes tipos penales descritos en la sentencia de primera instancia y en el Auto Supremo Nº 027/2007.
Las Resoluciones Municipales en las que intervino Gil Villegas Michel como miembro del Concejo Municipal de la ciudad de Potosí, cursan en el expediente a fojas 293-323, emitidas en el periodo comprendido del 2 de enero al 31 de diciembre de 1991, cuyas decisiones fueron adoptadas conforme se consigna en ellas "Por el Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Potosí", sin que conste disidencia expresa del procesado Gil Villegas Michel que implique disconformidad con la decisión adoptada. De haber ocurrido este extremo, se habría aplicado en su favor el principio general de Derecho aplicable a entes colegiados que reza: "La acción de responsabilidad no alcanza a los miembros disidentes que hubieran hecho constar su disidencia". Esta participación se halla testimoniada en el informe de diligencias de Policía Judicial, dando cuenta que "...Gil Villegas Michel a partir de enero de 1990 fue Concejal Munícipe, conformando la comisión técnica en 1990-1991, fue presidente en 1992-1993..." (fojas 7), así como en el informe de auditoria de la Empresa Verna y Asociados (fojas 203), dichas resoluciones dieron origen a los ilegales contratos que cursan de fojas 324 a 327. Por ello el Auto Supremo Nº 027/2007 de 23 de enero de 2007, anotó que las Resoluciones del Concejo Municipal fueron "refrendadas" por Gil Villegas Michel, entendiéndose la acción de "refrendar" como el acto de "autorizar y dar su consentimiento" a una disposición o a la toma de decisiones en un determinado asunto, pues en su condición de Concejal Municipal no podía firmar las Resoluciones Municipales, acto que por disposición del artículo 39 inciso 6º) de la Ley de Municipalidades debe ser cumplido únicamente por el Presidente y el Secretario del referido Concejo.
La Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su artículo 196, es clara cuando dispone: "Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria ...", infiriéndose de dicho texto la presencia de un requisito cual es "la ejecución de la condena", presupuesto que en autos no ha sido cumplido para la procedencia de tal beneficio, el que, una vez tramitado deberá cumplir con la disposición del artículo 198 de la Ley citada.
No corresponde pronunciarse respecto del artículo 45 del Código Penal, por haberse determinado claramente este aspecto, así como tampoco respecto a la falta de valoración de la prueba, -que según el impetrante-, existió a momento de haberse pronunciado el Auto Supremo Nº 027/2007, pues en relación a las normas citadas en el memorial de fojas 9.311-9.312 (artículos 11 inciso 3) y 16 del Código Penal) debe decirse que la primera no consigna un inciso 3) y la segunda, está referida al error de tipo y de prohibición, que no fueron invocados por el imputado en el curso del proceso.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, absuelve de esta forma la solicitud de explicación y declara NO HABER lugar a la complementación y enmienda, respecto a la forma de cumplimiento de la sentencia pronunciada.
No intervienen la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez por encontrarse ausente cumpliendo comisión oficial. Tampoco el Ministro Julio Ortiz Linares, por excusa legal. Tampoco intervienen los Conjueces Clodoaldo Flores Domínguez, Gustavo Carrión Calderón, Gonzalo Urquizu Arana, José Mario Serrate Paz y César Tito Meleán por no haber intervenido en el pronunciamiento de la resolución principal.
Los Ministros Jaime Ampuero García, Juan José González Osio y Rosario Canedo Justiniano mantuvieron la disidencia expresada en el Auto Supremo Nº 027/2007 de 23 de enero de 2007. De igual forma, los Conjueces Ángel Wáyar Wáyar, Jorge Aillón Zambrana, Wilfredo Patiño Soria y Santiago Berríos Caballero.
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