Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 18/04
AUTO SUPREMO Nº 052 - Social Sucre, 20 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alirio Ramón Aranguren Mosquera c/ Empresa SIKA Bolivia S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121-122, interpuesto por Alirio Ramón Aranguren Mosquera, contra el auto de vista Nº 214/03-SSA-I de 9 de octubre de 2003, cursante a fs. 118, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa SIKA Bolivia S.A.; el auto que concede el recurso de fs. 125, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 22 de marzo de 2002, pronunció la sentencia Nº 35/2002 de fs. 102-105, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, subsanada a fs. 5; disponiendo que la parte demandada cancele al actor el monto de Bs. 24.827, por concepto de indemnización, desahucio, 23 días de vacación, aguinaldo y bono, menos lo cancelado en el finiquito de fs. 26.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nº 214/03-SSA-I de 9 de octubre de 2003, cursante a fs. 118, revocando en parte la sentencia de fs. 102-105 y disponiendo el pago de Bs. 1.748,25 por los conceptos referidos.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 121-122, acusando que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación del contrato de fs. 1 porque desconoce los términos acordados por las partes, ya que no expresa porque dicho documento es insuficiente, que se encuentra redactado con claridad, donde el sueldo base es de $us. 2.250.- y el bono de antigüedad de $us. 2.250.-, que sumados ambos montos constituyen la remuneración mensual; asimismo, denuncia error de derecho porque no puede la autoridad judicial modificar lo pactado entre las partes que al tenor del art. 6º de la L.G.T., constituye ley entre partes; finalmente denuncia que el Tribunal de alzada ha violado los arts. 3º inc. g), 158 del Cód. Proc. Trab. y el principio reformatio in peius al haber agravado su situación con la dictación del auto de vista, por lo que concluye solicitando la casación de la referida resolución y, se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, la amplia jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal, ha dejado establecido que la apreciación de la prueba es una atribució privativa de los jueces de grado, siendo soberanos en tal apreciación; por lo que cuando el recurso se funda en error de derecho, es necesario citar la ley referente al valor de las pruebas que han sido infringidas y, si el error es de hecho, debe la equivocación del juzgador estar demostrada con documento auténtico dentro de los plazos y las formas establecidas en el proceso.
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