Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 52 Sucre, 9 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Fraude
procesal.
PARTES: María Cristina Nogales Salvatierra c/ Dolly Mery Cuellar Mendoza.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3365-3370 interpuesto por Dolly Mery Cuellar Mendoza, contra el auto de vista Nº 88 de 17 de febrero de 2004 cursante a fs. 3362, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por María Cristina Nogales Salvatierra, contra la recurrente, la respuesta de fs. 3371, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 25/03 de 27 de febrero de 2003 cursante a fs. 3297-3300, declarando: I.- Probada en parte la demanda de fs. 791-800 interpuesta por la demandante María Cristina Nogales Salvatierra, sólo en lo que concierne a declarar la existencia de fraude procesal dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en materia Civil y Comercial, por haberse considerado y resuelto favorablemente la demanda reconvencional (fs. 1286-1289) presentada extemporáneamente por Eva Teresa Cabrera de Kaune e improbada respecto a la pretensión de declarar la nulidad de documentos. II.- Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Eva Teresa Cabrera de Kaune en memorial de fs. 825-827. III.- Improbadas las excepciones perentorias opuestas por Dolly Mery Cuellar Mendoza en memorial de fs. 843-849. IV.- Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Dolly Mery Cuellar Mendoza en memorial de fs. 851-855. V.- Probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho e improbadas las excepciones perentorias de falsedad de documentos y negatoria de derecho opuestas por María Cristina Nogales Salvatierra en memoriales de fs. 922-930 y 952-958 contra las demandas reconvencionales. VI.- No se condena en costas a las partes por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por Dolly Mery Cuellar Mendoza y María Cristina Nogales Salvatierra, mediante auto de vista Nº 88 de 17 de febrero de 2004 cursante a fs. 3362, se confirma la sentencia apelada con costas.
Contra la referida resolución de vista la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza, interpone el recurso de casación en el fondo, con los argumentos que expone en el memorial de fs. 3365-3370, en el que acusa confusamente supuestas infracciones sobre aspectos de forma y fondo sin discriminar debidamente, solicitando se case el auto recurrido y se declare la inexistencia de fraude procesal.
CONSIDERANDO II.- Que, es preciso señalar con carácter previo que dentro de la presente causa se emitió el Auto Supremo Nº 222 de 12 de octubre de 2006 cursante a fs. 3390-3391, sobre el que recae la Sentencia Constitucional Nº 0008/2007 de 7 de febrero de 2007 de fs. 3411-3418, en cuyo cumplimiento se emite la presente resolución, a tal efecto corresponde referir que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. En función a la precitada facultad fiscalizadora, se establece:
Que, conforme la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Que, en el marco de lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto Civ. las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, debe hacer todas las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos; es decir, que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Que, los preceptos legales que sustentan las afirmaciones anteriores, están consignados en los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil.
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