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TSJ

AS/0052/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2009Civil IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº CH-01-06-S

AUTO SUPREMO Nº 52 Sucre, 04 de agosto de 2009

DISTRITO: Chuquisaca Proceso: Ordinario Civil

Partes: Maria Violeta Kukoc c/ Honorable Alcaldía de Sucre

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Aydee Nava Andrade en representación de la Alcaldía Municipal de Sucre a fs. 368-370 y vlta, contra el Auto de Vista Nº SCII-350/2005 de 2 de diciembre, cursante a fs. 357-359 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato con resarcimiento de daños y perjuicios más pago de intereses, seguido por María Violeta Kukoc Vda. de Pierini, representada por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, contra la entidad edil recurrente; la respuesta de fs. 374-375 y vlta, el auto de fs. 376 que concede el recurso, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que estando tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 274 de fs. 328 a 331 de obrados, en fecha 07 de septiembre de 2005, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 117 a 122 e improbada la reconvención de fs. 145 a 147, sin costas, y dispuso haber lugar al pago de los trabajos de supervisión demandados, en la forma establecida en el cuarto considerando.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca pronunció el auto de vista de fs. 357 a 359, confirmándola totalmente; con costas en ambas instancias. Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo que nos ocupa.

CONSIDERANDO II: Que previo al análisis y resolución del recurso, corresponde dar observancia al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que impone a este Tribunal Supremo la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.

Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada, se tiene lo siguiente:

La Alcaldía Municipal de Sucre, a tiempo de contestar la demanda a fs. 145-147 y vlta., formula demanda reconvencional "por falta de acción y derecho en el demandante", la misma que es admitida por el juez de la causa sin observación alguna, corriéndola en traslado a la parte demandante por decreto de fs. 148, quien a su vez la responde haciendo notar que la misma "confundió la falta de acción y derecho con una acción strictu sensu" y que "el argumento de dicha excepción debió ser utilizado para responder a la demanda y no para sustentar una acción nueva, nada menos reconvencional, la que debió contener LA FORMA PRESCRITA PARA LA DEMANDA".

Pese a aquella observación, el juez de la causa continuó con la tramitación del proceso, es así que emitió el auto de relación procesal de fs. 156 y vlta., fijó los puntos de hecho a ser probados tanto por "María Violeta Kukoc Vda. de Pierini como actora demandada reconvencionalmente, y la H.A.M. de la ciudad de Sucre como Institución demandada reconvencionista"(la negrillas son nuestras), omitiendo considerar no sólo la observación realizada por la demandante reconvenida sino también su obligación como director del proceso.

En efecto, resulta evidente que la demanda reconvencional es defectuosa pues no se adecúa a los inexcusables requisitos de forma establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los contenidos en los incs. 5) al 9), circunstancia que el juez como director del proceso tenía la obligación y estaba facultado para observarla y, de oficio, ordenar ab initio que se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de tenerla por no presentada; todo en estricta observancia de lo establecido por los arts. 3º inc. 1), 87 y 333 del Código Procedimiento Civil.

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Criterio

Al no haber obrado de aquella manera, el juez a quo ha violado el derecho de la entidad demandada al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, puesto que con esa manera de proceder; esto es admitir una demanda reconvencional que no cumplía los requisitos de forma establecidos por ley, correrla en traslado, fijar puntos de hecho a probar sobre ella y tramitarla hasta su conclusión, para luego emitir una sentencia en la que determine que "en el caso presente la reconvención no articula una acción y por lo mismo una pretensión contra la actora, sino que en vía de mutua petición se niega acción y derecho de ésta, lo que significa que no se ha deducido una acción sino una excepción perentoria, por lo que no corresponde estimar la demanda reconvencional al no constituir en los términos en los cuales fue deducida una acción sino una excepción" y, más aún, declarar contradictoriamente "improbada la demanda reconvencional de no ha hecho otra cosa que incumplir con su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios; tampoco consideró que con esa actitud negligente ocasionó un proceso inútil de una demanda reconvencional que, sabiéndola defectuosa, la admitió y tramitó de manera irregular, en claro perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negando el acceso a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda reconvencional que carece de existencia jurídica y de validez formal por no cumplir ésta con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos por el art. 327, concordante con el art. 334, ambos del Código de Procedimiento Civil; y, en esas circunstancias, no hubo apertura de instancia con relación a la reconvención

Datos del proceso

Demandante
Maria Violeta Kukoc
Demandado
Honorable Alcaldía de Sucre
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2009AS/0052/2009Fuente oficial