Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 052 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: Santa Cruz 51-07
Partes: Ministerio Público c/ Raquel Maribel Terán Chavez
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 29 de enero del año 2007 que cursa (fojas 80 a 81) por Raquel Maribel Terán Chavez impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de enero de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por al comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la recurrente interpuso el recurso de casación argumentando que se la sancionó por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, sin haberse demostrado que ella tenia conocimiento de que se encontraba transportando sustancias controladas camufladas a la altura de sus senos; que al respecto el articulo 55 de la Ley 1008 exige como un elemento para la configuración del tipo penal el conocimiento con el que actúa el sujeto activo, cuya ausencia determina la inexistencia del delito, tal cual aconteció en el caso planteado, por lo que su conducta no debió ser encuadrada en el delito de transporte de sustancias controladas, indicó además que remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dicho órgano jurisdiccional solo consideró de manera parcial los argumentos expuestos en su defensa, sin tomar en cuenta otros precedentes pronunciados por la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y por la Corte Suprema de Justicia, consecuentemente se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida y se mantuvo incólume la sentencia apelada.
Examinados los antecedentes se observa que la recurrente presentó el recurso de casación dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado. Respecto al otro requisito cual es la invocación del precedente contradictorio, la recurrente citó las
siguientes resoluciones: i) el Auto Supremo Nº 7 de 1ro. de octubre de 1999 ii) el Auto Supremo número 143 de 20 de agosto de 1999; iii) el Auto de Vista número 73 de 4 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; y iv) el Auto de Vista de 14 de abril de 2003 pronunciado también por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; sin embargo examinado el recurso se establece que la recurrente no expuso la contradicción entre los precedentes citados y la resolución impugnada, y simplemente de manera general indicó que fue condenada como autora del delito de transporte de sustancias controladas, sin haberse demostrado que tenia conocimiento de que estaba transportando dichas sustancias; dicha exposición no responde a la exigencia contenida en el artículo 416 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ese presupuesto legal señala que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
El recurso de casación de acuerdo a la normativa procesal penal actual se caracteriza por estar equiparado a una demanda de puro derecho, en la que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente señale la contradicción del fallo que se impugna con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, y en dicha actividad la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable. Además indicar que no es suficiente la simple cita del precedente para poder establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, sino que se debe demostrar en forma puntual la contradicción existente, tal cual exige el segundo parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal y el incumplimiento de dicho requisito determina la inadmisibilidad del recurso por cuanto éste Tribunal solo ingresa a considerar el fondo del
recurso presentado cuando se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad expresamente señalados por el Código de Procedimiento Penal.
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