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TSJ

AS/0052/2009

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 52

Sucre, 16 de febrero de 2.009

DISTRITO: Potosí PROCESO: Reclamación

PARTES: María Delgado Arando c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 285 y vta., interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrieta Montesinos, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), como apoderados de David Laura Bobarín, contra el Auto de Vista Nº 003/2008 de 8 de enero, cursante a fs. 280-281, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que sigue María Delgado Arando, contra el SENASIR, representado legalmente por los recurrentes como apoderados del Gerente General Ejecutivo a.i., el dictamen fiscal de fs. 290-291, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 011032 de 10 de septiembre de 2001 (fs. 33-34), resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez interpuesta por la demandante, por haber prescrito su derecho y en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de dicha resolución, relativa a que conforme prevé el art. 57 del Manual de Prestaciones, la acción del asegurado para reclamar rentas o pagos globales por invalidez y riesgos profesionales prescribe en el término de tres años, a contar desde la fecha de retiro o fecha en la que acaeció el accidente y, en la especie, el retiro de la asegurada se produjo en marzo de 1993 y la solicitud de renta la realiza en diciembre de 1998, habiendo trascurrido 5 años y 9 meses, operándose la prescripción.

Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez la beneficiaria (fs. 37), la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 036.05 de 14 de febrero de 2005, confirmó la decisión Nº 011032 de

10 de septiembre de 2001, de fs. 220-222, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por encontrarse de acuerdo a las normas legales en vigencia y datos del expediente de trámite de Renta Única por Invalidez.

Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 232-233), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 003/2008 de 8 de enero (fs. 280-281), mediante el cual revocó la resolución apelada de fs. 70-71 y dispuso que la oficina de SENASIR cumpla en pronunciarse sobre la conversión de trámite genérico. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 285 y vta.), en el que acusa que el auto de vista recurrido no resuelve lo solicitado por la asegurada, por lo que no ha cumplido con lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse a los puntos que fueron objeto de apelación.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, cursante a fs. 145 a 147, manteniendo firme la Resolución Nº 036.05 pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas.

CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:

1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de éstos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados

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Criterio

En cumplimiento de dicha obligación procesal y velando la aplicación de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 003/2008 de 8 de enero (fs. 280-281) y revocar la resolución apelada, no consideró todos los aspectos denunciados en el recurso de apelación de fs. 232-233, pues se observa que en ejercicio del control del acto administrativo, omitió revisar de oficio el expediente y pronunciarse sobre todos los aspectos denunciados por la recurrente, tales como su enfermedad profesional, la aplicación de una Resolución Administrativa del Vice Ministerio de Pensiones y Seguros Nº 003 de 4 de marzo de 2003, posterior a la iniciación de su trámite de jubilación, violentando la irretroactividad de la ley y la exclusión del Principio del In Dubio Pro Operario, aplicable en la materia, según se denunció; empero, pese a que se examinó el proceso, no se pronunció sobre lo peticionado.

Datos del proceso

Demandante
María Delgado Arando
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operario
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2009AS/0052/2009Fuente oficial