Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 52 Sucre, 27 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 16-06-S
Partes: Ina Dorys Justiniano de Ruiz c/ Hussen Chajtur Irady
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo deducido a fojas 600 a 601 por Ina Dorys Justiniano de Ruiz, en contra del Auto de Vista número 481 de 16 de agosto de 2005 de fojas 596 a y 596 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso concursal necesario promovido por la recurrente en contra de Hussen y de Miguel, ambos de apellidos Chajtur Irady, el auto de concesión de fojas 608, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista impugnado en casación, confirmó la sentencia de grados y preferidos dictada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, cursante a fojas 429 y vuelta, que estableció el orden en que serán satisfechos los créditos concursados conforme a la previsión de los artículos 1337, 1341 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto en la forma acusó la violación del art. 574 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el juez dictó sentencia fuera del plazo previsto por la citada norma, al respecto manifestó que los concursados se apersonaron al proceso el 16 de junio de 2004, razón por la cual la sentencia debió dictarse el 15 de julio, al haber sido emitida recién el 3 de noviembre de ese año, esa resolución resulta nula conforme dispone el art. 208 del Código adjetivo Civil, aspecto que no fue considerado por el tribunal ad quem, que consideró que el plazo establecido por el art. 574 del Código Adjetivo Civil, debe computarse desde la providencia de autos. Por ello solicitó se anule obrados hasta la sentencia.
En el fondo acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 1344 y 1345, al respecto señaló que los datos del proceso demostrarían que el a quo no disgregó correctamente los grados y preferidos en relación a cada inmueble, razón por la cual solicitó se case el auto de vista recurrido.
Por su parte, el acreedor AGOCAPITAL, representado por Daniel Antonio Rivero Pava, solicitó que en aplicación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil y 50 de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se rechace el recurso de casación por improcedente.
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que este Tribunal, anteriormente, en casos similares, se pronunció en sentido de no ser procedente el recurso de casación en concursos de acreedores, sean necesarios o voluntarios, ello en virtud a que, debido a la acumulación concurrente de procesos ejecutivos seguidos a un mismo deudor por diferentes acreedores, el concurso se constituye en un juicio ejecutivo con sujetos múltiples; razón por la cual se determinó que, el hecho de que un juicio ejecutivo simple se convierta en un proceso con sujetos múltiples no cambiaría en nada la naturaleza del proceso y consiguientemente, resultaría aplicable las normas que rigen para esta vía judicial y en especial el artículo 31-II de la Ley No. 1760, que no admite casación.
Sin embargo, esa posición no fue uniforme, por ello mientras una de las Salas Civiles se pronunciaba por la improcedencia del recurso de casación en los procesos concursales, la otra lo admitía y consideraba, con el fundamento de ser éste un proceso especial y universal regulado en el título I, capítulos I y II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el concurso no constituía un tipo de proceso ejecutivo, en consecuencia no fuera aplicable la norma del art. 31 de la Ley 1760, por cuanto no se está frente a un proceso de ejecución o ejecutivo, sino frente a un proceso que trata de establecer los grados y preferidos en los que se situarán los diferentes acreedores.
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