Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-76/2010
AUTO SUPREMO Nº 52 Reclamación Sucre, 04 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gudelia Jaldin Ballesteros c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 304-300 vlta, interpuesto por DIEGO ALEJANDRO MARK BALDIVIESO, en representación del SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 185/09 de 7 de agosto de 2009 (fs. 292-291), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de reclamación, sobre recálculo de renta complementaria de vejez impetrado por GUDELIA JALDÍN BALLESTEROS, contra la entidad ahora recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que de la atenta revisión del expediente y toda su documentación aparejada, se puede establecer lo siguiente:
1.- Mediante resoluciones Nros. 3225 de 8 de octubre de 1993, y 001226 de 1º de septiembre de 1994, emitidas por la Comisión Regional de Prestaciones del FOPEBA de la ciudad de La Paz, se otorgó a favor de Gudelia Jaldín Ballesteros, Renta Básica de Vejez, como ex funcionaria de la "Comunidad Educativa Sagrados Corazones", Sector Caja Petrolera de Salud. Mientras que mediante Resolución Nº 211 de 12 de septiembre de 1993 (en fotocopia legalizada), emitida por la Comisión de Prestaciones del FOPEBA, Sector Caja Petrolera de Salud, se otorgó Renta Complementaria de Vejez a la misma funcionaria, habiéndose dispuesto que ambas rentas debían ser canceladas a partir de diciembre de 1992 (fs. 40 vta. y 46 vta. del segundo fólder, color celeste) y fs. 34 del tercer fólder acumulado.
2.- Mediante Resolución Nº 014563 de 10 de diciembre de 1996, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones del FOPEBA, se otorgó a favor de Gudelia Jaldín Ballesteros, Renta Básica de Vejez como ex funcionaria del Magisterio Fiscal, a ser cancelada a partir de julio de 1996 (fs. 46 vta. del tercer fólder, color celeste).
3.- Por Resolución Nº 006598 de 12 de junio de 1997, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del FOPEBA, se autorizó la fusión de las rentas otorgadas por Resoluciones Nº 3225/93 y 014563/96, cuyo pago conjunto sería a partir de julio de 1996 (fs. 54 del tercer fólder, color celeste).
4.- Por Resolución Nº 011659 de 15 de mayo de 1998, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, otorgó a favor de Gudelia Jaldín Ballesteros, Renta Básica de Vejez, como ex trabajadora del Colegio Particular "La Salle", Sector Varios, renta que tenía que pagarse a partir de julio de 1997 (fs. 67 del cuarto y último fólder acumulado en el primer cuerpo).
5.- Luego resolviendo la solicitud de Renta Complementaria respecto del trabajo desempeñado en dicho Colegio Particular La Salle (fs. 77 del mismo cuerpo), por Resolución Nº 015218 de 18 de octubre de 2000, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones se determinó otorgar a Gudelia Jaldín Ballesteros, Pago Global en el Régimen Complementario, equivalente a 19,33 mensualidades de la renta de vejez que le hubieran correspondido, determinación que luego de ser impugnada mediante recurso de reclamación (fs. 96), informe jurídico negativo de fs. 100-101, por Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048.01 de 23 de abril de 2001, se confirmó la resolución impugnada (fs. 115-116), habiéndose declarado ejecutoriada mediante resolución de fs. 118.
6.- Por Resolución Nº 005559 de 21 de marzo de 2005, de oficio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Gudelia Jaldín Ballesteros, recálculo de renta única de vejez fusionada en una sola boleta, de los sectores Magisterio, Caja Petrolera de Salud y Varios, en un monto total de Bs. 3.146,23 que debía ser pagada a partir de diciembre de 1992 (fs. 198).
Esta determinación fue impugnada mediante recurso de reclamación presentado por la interesada el 11 de abril de 2005 (fs. 216-218 segundo cuerpo), luego de ser concedido el recurso el 25 de agosto del mismo año (fs. 234), fue resuelto mediante Resolución Nº 115.07 de 19 de enero de 2007 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, al acomodarse ella a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia (fs. 248-249).
Formulado el recurso de apelación presentado por la interesada el 7 de febrero de 2007 (fs. 250-251) y remitido el expediente el 25 de julio del mismo año, mediante Auto de Vista Nº 186/07 de 19 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se revocó la resolución recurrida, "disponiendo que la Comisión del SENASIR, expida nueva resolución definitiva en base a los antecedentes de los expedientes con expresa foliación, reposición de documentos y aplicación de normas supletorias, sea a la brevedad posible, sin turno de espera y bajo su exclusiva responsabilidad".
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 263-266., interpuesto por David Laura Bobarín, en su calidad de Director General Ejecutivo del SENASIR, el mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 32 de 9 de febrero de 2009, cursante a fs. 283-286 y por el que ANULA el proceso hasta el sello de sorteo de fs. 259 inclusive y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la causa y todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 172 y vlta., ratificados a fs. 190 y vlta.
Ante ello,la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista Nº 185/09 de 7 de agosto de 2009, a fs. 291-292, REVOCA la Resolución Nº 115.07 de 19 de enero de 2007 y en aplicación del art. 237-3 del Cod. Proc. Civ., dispone que la Comisión de Reclamación a través de su personal especializado, regularice definitivamente el trámite, reponga la resolución y otorgue a la asegurada renta única de vejez aplicando administrativamente los incrementos y nivelación e instructivos internos, convenios que son de uso exclusivo del SENASIR a partir de la presentación de la documentación requerida sin desacuerdo alguno conforme lo dispuesto en el Auto de Vista, sin turno de espera, bajo responsabilidad funcionaria y conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Dicho fallo motivó recurso de casación en el fondo, de fs. 304-300 vlta., interpuesto por Diego Alejandro Mark Valdivieso, en representación del SENASIR donde acusa como normas transgredidas a los arts. 13, 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, arts. 475 y 477 del Reglamento al Cod. Seg. Soc., art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, art. 2 de la Res. Min. Nº 1361 de fecha 4 de diciembre de 1991, art. 23 -1) del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición; bajo el siguiente fundamento:
Que el Auto de Vista recurrido no efectúa un análisis ni valoración adecuada ya que pretende subsumir los hechos con la norma entrando a interpretación indebida y mala aplicación de la norma vigente de la seguridad social, toda vez que si bien los arts. 7 -3), 162 y 158 de la antigua C.P.E., vigente en ese entonces, establecen preceptos imperativos en beneficio de ciertos sectores de la sociedad boliviana, ello no quiere decir que sea su aplicación de manera vertical, debido a que se deben cumplir ciertos deberes jurídicos. Es por eso que con el fin de reglamentar estos artículos, se plasmaron en el Cod. Seg. Soc., su Reglamento, Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales y demás Resoluciones Administrativas, las condiciones necesarias y las responsabilidades objetivas a cumplir, para acogerse a una renta de vejez del seguro social obligatorio.
Indica que la mala foliación se debe a las circunstancias especiales del caso y al tratamiento normativo diverso.
Continúa indicando que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 hace referencia al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, pero que contrariamente pide se aplique dicha norma, que no favorece a la asegurada, por que mediante Resolución Nº 5559 de fs. 198 se alcanzó 258 cotizaciones a su favor, es decir encima de las 180 permitidas por el art. 15 del citado Decreto Supremo.
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