Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 52/2012
Sucre, 19 de marzo de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 21/2012
PARTES PROCESALES: Erika Delgado Bruzonic contra Marcial Salcedo Velasco, María Angela Molina Bustillos, Susana Lobo de Guardia y Anselmo Mamani Apaza
DELITO: difamación, calumnia, injurias y propalación de ofensas
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los querellados Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillos, Susana Lobo de Guardia y Anselmo Mamani Apaza, representados por Guillermo Iván Atencio Vargas (fs. 446 a 459), impugnando el Auto de Vista Nro. 62/2011 emitido el 12 de octubre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 422 a 424) en el proceso penal de acción privada seguido por Erika Delgado Bruzonic contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias, injurias y propalación de ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en la Sentencia Nro. 17 de 30 de noviembre de 2010 pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declaró a los recurrentes autores de los delitos de difamación, calumnias, injurias y propalación de ofensas, condenando: a Marcial Salcedo Velasco a la pena de dos años, seis meses y multa de ciento cincuenta días a razón de diez bolivianos por día, a María Ángela Bustillos a la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón de diez bolivianos por día, a Susana Lobo Lazarte de Guardia a la pena de seis meses y multa de cien días a razón de diez bolivianos por día. Y absolvió de culpa y pena al imputado Anselmo Mamani Apaza por no existir prueba que demuestre su participación en el hecho acusado, imponiendo el pago de costas a su favor.
Los imputados presentaron recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389) que fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 422 a 424); resolución ante la cual las partes recurrentes solicitan explicación, complementación y enmienda, la que es resuelta mediante Auto de 03 de diciembre de 2011 (fs. 430), originando así el recurso que es caso de autos, y que fue admitido mediante Auto Supremo Nro. 29/2012 de 23 de febrero de 2012, cuyos argumentos son: 1. Denuncian que el Tribunal de Alzada, al no considerar los fundamentos expuestos sobre las violaciones denunciadas en apelación restringida pronunciaron resolución totalmente infundada sin realizar estudio detallado y escrupuloso y mucho menos fundamentaron las razones de dicho pronunciamiento. 2. El fallo impugnado carece de fundamentación y atenta contra la doctrina establecida por Auto Supremo No. 100 de 24 de marzo de 2005, vulnerando así el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, art. 15 de la Ley de Organización Judicial, art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad contenidas en el art. 8 num. 1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 in fine del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, además del art. 1 del Código de Procedimiento Penal, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, cuya falta lesiona el debido proceso. 3. Denuncian violación de los principios al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la inmediatez y publicidad, al no haber fundamentado conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal si el Juez de Sentencia vulneró o no garantías y derechos constitucionales de los acusados, sin establecer las razones por las que serian viables en un juicio la existencia de dos sentencias con el mismo número, o por qué es legal que después de cuatro meses y diecinueve días de haberse celebrado la audiencia de conclusión de debates, la secretaria adjunte las sentencias, consumándose así los vicios procedimentales acusados. 4. El Auto de Explicación, Complementación y Enmienda cambia el tenor de la sentencia de manera totalmente incompleta, ya que no figura la individualización de los condenados, de qué fecha a qué fecha cumplirán la condena, si ésta es privativa de libertad, falencia que también es extrañada en las Sentencias, donde depositaran las multas, absolviendo a Anselmo Mamani con las mismas falencias, olvidándose de María Ángela Bustillos, de quien no se menciona nada, siendo éste un defecto absoluto que debe ser reparado por el superior en grado. 5. Denuncian además violación al principio del Juez Natural, ya que el Auto de Vista No. 62/2011 está firmado por el Dr. Elías Fernando Ganam Cortez y el Dr. Ramiro López Guzmán, en cambio el Auto de Explicación Complementación y Enmienda está suscrito por el Dr. Elías Fernando Ganam Cortez y la Dra. Virginia Janeth Crespo Ibáñez.
Finalmente solicitan al Tribunal Supremo de Justicia que ante la existencia de precedentes contradictorios, establezca la doctrina legal aplicable, deje sin efecto el Auto de Vista y el Auto de Explicación complementación y Enmienda impugnados y disponga que se devuelvan actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que pronuncie nueva resolución de conformidad a la doctrina aplicable, anulando la sentencia y disponiendo la reposición de nuevo juicio.
CONSIDERANDO: Toda vez que el análisis del presente recurso de casación se circunscribe al Auto Supremo de admisión, corresponde resolver el mismo conforme los límites y alcances ya establecidos en el citado Auto Supremo.
Corresponde recordar la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y ratificada por Auto Supremo Nro. 12/2012 de 30 de enero de 2012 respecto a la fundamentación y motivación de los fallos, que estos deben contener los siguientes presupuestos: "a) Expresos: Porque el tribunal no puede suplirlos con una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazar sus fundamentos con una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión; b) Claros: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos; c) Completos: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar, y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter (camino o recorrido) a través del cual el tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi ("causa de pedir").
De igual manera, determinó que la motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad y justicia del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada y finalmente debe ser e) Lógica: Exigiéndose que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia".(A.S. Nro. 111 de 31 de enero de 2007 - Sala Penal Primera)
Ahora bien, respecto a la denuncia concerniente a que el Tribunal de Alzada no consideró los fundamentos expuestos sobre las violaciones denunciadas en la apelación restringida, pronunciando una resolución totalmente infundada sin realizar estudio detallado, escrupuloso y sin fundamentar las razones de dicho pronunciamiento, bajo los parámetros descritos y la revisión exhaustiva de los antecedentes cursantes en obrados, se verifica que el Auto de Vista Nro. 62/2011 de 12 de octubre de 2011 (fs 422 a 424), no está debidamente fundamentado, toda vez que el tribunal de apelación, no sometió su criterio a las normas legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, arts. 124 y 398, pues no emitió la resolución en cumpliendo con los parámetros de claridad, completitud y legitimidad señalados precedentemente, conclusión que se extrae en virtud a los siguientes argumentos: 1. Falta de pronunciamiento sobre los puntos del recurso de apelación restringida: La denuncia en el Recurso de Casación, respecto a la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, sobre el reclamo realizado en apelación restringida referente a la falta de fundamentación sobre la personalidad de los imputados inobservando lo establecido por el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal y los arts. 37 inc. 1) y 38 inc. 1) del Código Penal, es evidente, toda vez que de la verificación de antecedentes se tiene que ese reclamo no mereció el pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, por lo que se establece que el Auto de Vista impugnado contravino las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, lo cual constituye vicio de incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita) que vulnera el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa de los representados por el recurrente, reconocidos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, deviniendo en defecto absoluto; 2. Fundamentación evasiva, subjetiva y contradictoria: En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente motivado por no haber considerado los fundamentos expuestos en apelación restringida; revisados los antecedentes se tiene que, si bien fueron atendidas las denuncias, los Vocales acudieron a argumentaciones evasivas e incompletas, tal cual se expone a continuación: a) La denuncia referente a la existencia de dos Sentencias y la inexistencia de firma del Juez y Secretaria Abogada en una de las Sentencias, han sido resueltas con argumentos evasivos, toda vez que el Tribunal de Alzada no explicó ni fundamentó razonadamente, el o los motivos por los que las circunstancias denunciadas no causaron agravios al recurrente; sin embargo, de manera arbitraria, establece que la Sentencia con la que las partes fueron notificadas, es la Sentencia de fs. 232 a 248, sin tomar en cuenta la diligencia asentada de fs. 279 del proceso de la que se desprende que la Sentencia notificada al recurrente es la cursante de fs 195 a 211, generando así una falta de seguridad jurídica.; b)Con relación a la alegación realizada en apelación restringida, referente a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse sobre el fondo, indicando que el apelante no cumplió con señalar el tipo de fundamentación que extrañaba, es decir, la descriptiva, intelectiva o jurídica, siendo que el apelante señaló de forma expresa que el Juez de Sentencia no realizó una exposición detallada de las razones por las que una prueba es creíble o no y en función a ello los apelantes extrañaban la falta de fundamentación probatoria intelectiva, además de no constituir una exigencia legal para la admisión de la apelación o para el pronunciamiento sobre la alegación, que se titule, subtitule, o rotule como tal de forma expresa el tipo de fundamento que se extraña. Consecuentemente, al no haber atendido el Tribunal de Alzada el reclamo de los apelantes de forma adecuada, sino, acudiendo a argumentos evasivos, ha infringido el derecho a una resolución fundamentada y por ende el debido proceso; c) En cuanto a la denuncia realizada al Tribunal de Apelación, respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, por no haberse hecho distinción entre uno y otro imputado y desconocerse el grado de participación de cada uno de ellos; revisados los antecedentes se verificó que el Tribunal de Alzada indicó que: "(...) en la relación probatoria señala cual es la actuación desplegada por cada uno de los acusados, es más, la juez a quo, a través de la sentencia dictada, subsume la conducta al tipo penal acusado, por lo que no es evidente la existencia del defecto previsto en el art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal"; conclusión que al ser contrastada con la Sentencia, no es evidente, toda vez que de la lectura de la "relación probatoria" de la resolución aludida, la Juez de Sentencia, en ocho de las diez conclusiones, se limitó a describir las conductas de Marcial Salcedo Velasco y María Ángela Molina Bustillos y únicamente en la novena conclusión mencionó a Susana Lobo de Guardia, sin referirse a la conducta desplegada por ésta, señalando lo siguiente: "(...) por lo que queda demostrado que la intención de María Ángela Molina Bustillos y Susana Lobo de Guardia era dañar la honra y la dignidad de la querellante.", sin que esa conducta se pueda deducir, en el caso de Susana Lobo de Guardia, de la descripción realizada por la juzgadora. Por otra parte, se verifica que en la décima conclusión de la Sentencia, sin hacer una correcta adecuación del accionar de cada imputado a cada unos de los tipos penales acusados, refiere que quedó demostrado que los imputados Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillos y Susana Lobo de Guardia han acomodado sus conductas a los tipos penales de difamación, calumnia e injuria, señalando posteriormente, en el mismo párrafo, que "(...) no se demuestra en que momento los imputados hayan incurrido en la comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y propalación de ofensas (...)".
Finalmente en la parte resolutiva, se condena con las observaciones realizadas por el recurrente a Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillos y Susana Lobo de Guardia por los delitos de difamación, calumnia, injuria y propalación de ofensas, sin tomar en cuenta que conforme a las conclusiones arribadas en la Sentencia, únicamente se ha demostrado que los imputados han adecuado sus conductas a los tipos penales de difamación, calumnia e injuria, recayendo de esta manera en contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, haciéndose evidente la infracción al art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal de Alzada de forma también evasiva, omitió pronunciarse sobre la defectuosa valoración de la prueba acusada en apelación restringida; al argumentar que se encuentra imposibilitado de ingresar a revalorizar la prueba por ser ésta únicamente atribución del Juez a quo, por lo que no atendieron la denuncia. Al respecto es preciso señalar que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida, se constituye en un medio legal para impugnar errores de procedimiento o la errónea aplicación de las normas sustantivas, no siendo un medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que son competencia de los jueces o tribunales inferiores, quienes son los únicos facultados para valorar la prueba, en mérito al principio de inmediación; sin embargo, cabe puntualizar que siendo uno de los defectos de la sentencia el expresado en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, referente a la defectuosa valoración de la prueba, o que ésta se base en hechos inexistentes o no acreditados, corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse al respecto, más aún si conforme la normativa legal vigente, tiene la obligación de responder a cada una de las denuncias planteadas, respuesta que debe ser motivada conforme los parámetros de especificidad, claridad, completitud, logicidad, no pudiendo excusarse en la prohibición de revalorizar la prueba en Alzada, pues la verificación de la denuncia y su pronunciamiento al respecto, bajo ningún caso implica volver a valorar la prueba, consecuentemente, al omitir pronunciarse sobre la petición, acudiendo a argumentos esquivos, deja en estado de incertidumbre e indefensión a los recurrentes.
De lo expuesto líneas arriba, se concluye que el Tribunal de Alzada, ha vulnerado derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes (derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, garantías del debido proceso, seguridad jurídica) y en el Código de Procedimiento Penal (art. 124 y 398), constituyendo el Auto de Vista recurrido en resolución ilegal por contener defectos absolutos según el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, quedando establecida la existencia de la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y A.S. Nro. 100 de 24 de marzo de 2005 (precedente contradictorio), respecto a la obligación de motivar las resoluciones judiciales.
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