Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 52/2012.
EXP. N°: 179/2007.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES José Jorge Florero Navía c/ Patrocinia Hinojosa Pérez.
FECHA: Sucre, quince de marzo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio, pronunciada el 23 de mayo de 1986 por la Corte Superior de Justicia del Condado de Essex del Estado de New Yersey, presentada por José Jorge Florero Navía, representado por Abraham Florero Navía, la respuesta de la Defensora de Oficio Carmen Rosa Urdininea Bernal, los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia y
CONSIDERANDO: Que el representante legal de Abraham Florero Navía, presentó la sentencia pronunciada el 23 de mayo de 1986 por la Corte Superior de Justicia del Condado de Essex, del Estado de New Yersey, Estados Unidos de Norteamérica, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, contraído en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, con Patrocinia Hinojosa Pérez y solicitó la homologación de la indicada resolución judicial para su cumplimiento en nuestro país.
Admitida la solicitud mediante proveído de fojas 25, se dispuso la citación de Patrocinia Hinojosa Pérez mediante provisión citatoria dirigida a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, posteriormente mediante proveído de fs. 154 se dispuso la citación de la demandada mediante exhorto suplicatorio dirigido a la autoridad judicial del condado de Essex, Estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica. Finalmente a fojas 236 se dispuso nuevamente la citación mediante provisión citatoria a Patrocinia Hinojosa Pérez a través de la Corte Superior de Cochabamba, habiéndosela citado mediante cedula que cursa a fojas 330. Por proveído de fojas 339 se designó defensora de oficio a la abogada Carmen Rosa Urdininea Bernal, quien solicito que una vez cumplidos los requisitos legales se prosiga con el trámite.
CONSIDERANDO: Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada con la resolución; no contuviere disposiciones contrarias al orden público; se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada; reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que la Corte Superior de Justicia del Condado de Essex, del Estado de New Yersey, Estados Unidos de Norteamérica, pronunció sentencia el 23 de mayo de 1986 declarando disuelto el vínculo matrimonial, fundando su resolución en que las partes vivieron separadas por más de 18 meses consecutivos y sin posibilidad de reconciliación; que las partes de buena fe fueron residentes de ese Estado por más de un año, que fueron citados y que al haber existido jurisdicción sobre las partes, ordenó y decretó que sean declaradas divorciadas; de lo anterior se evidencia que la sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
En cuanto a la causal de divorcio, se tiene que el artículo 131 del Código de Familia, establece como causal de divorcio, la separación de hecho, concluyéndose también, que las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el art. 38.8 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 23 de mayo de 1986 por la Corte Superior de Justicia del Condado de Essex, del Estado de New Yersey, Estados Unidos de Norteamérica, cuya traducción cursa de fojas 7 a 8, y se dispone su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la correspondiente partida de matrimonio que fue inscrita en el Distrito 2, Libro Nº 1, Oficialía Nº 247, Partida Nº 85, de fecha 28 de julio de 1973.
Líbrese la provisión ejecutoria para su cumplimiento.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Jorge I. von Borries Méndez
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